viernes, 12 de septiembre de 2014
Es Constitucional que la Asamblea de Diputados nombre a uno de sus miembros como Contralor?
Interpretar la Constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, su organización y funcionamiento es asunto del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Diría además, que todos los responsables de la institucionalidad democrática están comprometidos con la Constitución.
Este ejercicio de hermenéutica se pone en práctica de manera significativa en momentos en que los hechos de relevancia social, económico, cultural y política, que se dan en el ámbito que regula la Constitución, presentan un entorno poco definido o que el contenido literal y gramatical del texto constitucional abre la puerta al debate sobre sus alcances, por lo que se llega a plantear como un caso complejo o difícil.
En no pocas ocasiones la discusión sobre la teoría de la Interpretación Constitucional nos demuestra que no siempre basta con el análisis literal o gramatical de las normas, sino que el interprete tiene que recurrir entre otras a las reglas de exégesis, basadas en el carácter teleológico y sistemático de las mismas, para poder ubicar en determinados contextos históricos lo que entrañan las normas constitucionales.
Así, a manera de ejemplo, viene al caso preguntar si es Constitucional o no, que la Asamblea Nacional de Diputados elija a uno de sus miembros como Contralor General de la República?
El problema resulta interesante, si consideramos que es inusual que la Asamblea Nacional de Diputados, en la historia de la República y en especial desde 1972 hasta la fecha, bajo la actual Constitución, haya nombrado de entre sus miembros al Contralor General.
Acaso ninguno de los Legisladores o Diputados de las anteriores asambleas no llenaban los requisitos que señala el artículo 279 de la Constitución en su tercer y último párrafo para ocupar el cargo, sin que se llegara a colisionar o quebrantar con lo que este mismo artículo señala en su primer párrafo cuando a la letra dice que: “Habrá un organismo estatal independiente, denominado Contraloría General de la República”?
Creo que de lo que se trata es comprender el alcance integral de ese mismo artículo 279 de la Constitución, en armónica interpretación con varios artículos de la misma Constitución, así el Artículo 161, numeral 5, que establece como una de las funciones administrativas de la Asamblea Nacional: Nombrar al Contralor General de la República. El artículo 163, numeral 1, que señala que, es prohibido a la Asamblea Nacional, expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta constitución. Y muy especialmente con lo que establece el artículo 280, de la misma excerta constitucional, cuando establece cuales son las funciones de la Contraloría General de la República.
Querer entender que basta con ser ciudadano panameño por nacimiento, tener título universitario, ser mayor de 35 años de edad, y no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, no creo que se compadece con la importancia funcional y el valor teleológico que manda el concepto de órgano independiente que denota esta institución fundamental para el control de la hacienda pública.
La reciente historia patria nos ha enseñado, que la clave para una mejor elección está en torno a que el designado para el cargo cumpla con garantizar la cualidad de Independiente, que enuncia el mismo artículo 279 como definición de este organismo.
El hecho de que la coyuntura política sea propicia para que, mediante acuerdos entre bancadas legislativas, puedan imponer la designación del Contralor, interpretando un párrafo de la Constitución sin una lectura sistemática del texto gramatical en su conjunto y del “Espíritu” constitucional, no me parece jurídicamente correcto, ni políticamente conveniente para la institucionalidad de un régimen republicano democrático de Derecho.
Tampoco creo correcto que, por el hecho de que en términos generales, los anteriores Contralores Generales de la República, respondían a una designación “sugerida” por el Presidente de la República, que por debilidad política de las anteriores Asambleas se limitaban a ratificar al candidato del Ejecutivo, después de breves escarceos en debates políticos entre facciones de gobierno y oposición, sólo enfatizando en los requisitos formales, sin entrar en el debate de lo esencial que define el adjetivo de la Independencia que requiere el organismo contralor.
No desconozco que existen otros elementos que deben ser analizados para llegar a una correcta interpretación, ante el problema planteado, que giran en torno a la naturaleza del acto de la función administrativa de la Asamblea, de nombrar al Contralor General, si este acto exige o no el cumplimiento u observancia de los aspectos que ordena el antes mencionado artículo 163, numeral 1, que señala que, es prohibido a la Asamblea Nacional, expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta constitución.
No es constitucionalmente legítimo realizar un acto de naturaleza legislativa, en contra de la letra o el espíritu de la Constitución, pero que esto mismo si sea posible ante la ausencia de un mandato expreso cuando se trate de un acto de naturaleza administrativa por parte de la misma Asamblea, es un verdadero exabrupto.
Cabe decir que, al igual que no se designaría a una persona que posea un título universitario que no corresponda con las funciones del cargo, cuando la norma solo exige un título universitario sin especificar en qué áreas del conocimiento es el título. Tampoco podemos soslayar la exigencia de que todos los requisitos que se exigen para ser Contralor, están relacionados con la esencia que define las actuaciones de la Contraloría General de la República, más cuando estos requisitos deben garantizar de manera independiente la fiscalización y control de todos los órganos del Estado.
Concluyo por señalar que no es un problema de naturaleza ética o moral simple, se trata de un problema de la “ética mínima” que manda el Derecho Constitucional panameño.
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