lunes, 4 de mayo de 2026

La fuerza del derecho frente al derecho de la fuerza

 Iniciando el segundo cuarto del siglo XXI, la humanidad enfrenta una paradoja dolorosa: mientras el progreso tecnológico nos conecta, el retroceso político nos fragmenta. La situación en Venezuela, marcada en los primeros días de enero de 2026 por acciones militares unilaterales y una redefinición geopolítica impuesta, representa un abandono grave del derecho internacional. Este escenario nos sitúa al borde de un abismo, donde la ley del más fuerte pretende sustituir la fuerza de la ley.

Como nación que ha cicatrizado heridas de intervenciones extranjeras, Panamá debe ser la voz que recuerde al mundo que la paz y la seguridad internacional no son trofeos de guerra, sino el resultado del respeto irrestricto a la Carta de las Naciones Unidas. El artículo 2.4 de dicho instrumento es tajante: los Estados deben abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier país.

Hoy, la redefinición geopolítica impulsada desde Beijing y Washington apunta peligrosamente al reparto de zonas estratégicas bajo el pretexto del poderío militar. En este tablero, el intervencionismo armado no puede aceptarse como norma. Cuando se ignora el marco multilateral para imponer soluciones por la vía de las armas, no solo se vulnera a un Estado, sino al entramado jurídico que protege a todos, especialmente a los países pequeños.

En este escenario crítico, los Estados de menor tamaño no deben resignarse al papel de espectadores. Nuestra defensa no reside en el arsenal, sino en la autoridad moral del derecho y en la exigencia de un multilateralismo eficaz. Toda resolución de conflictos debe transitar por los mecanismos legítimos, como el Consejo de Seguridad y la Corte Internacional de Justicia, rechazando las acciones unilaterales que desconocen la soberanía popular.

La soberanía y la paz se defienden con legalidad, no con fuerza. Si permitimos que el derecho internacional se convierta en letra muerta en 2026, condenaremos el futuro a la incertidumbre del conflicto permanente. Es momento de que la diplomacia panameña y regional cierre filas en torno a los principios fundacionales de la ONU: solo el respeto a las normas compartidas evitará que la humanidad caiga en el abismo de la ambición de las potencias.

Retroexcavadoras contra la historia: el atropello a la identidad multicultural y pluriétnica de una nación

 


La demolición del Monumento a la Amistad Chino-Panameña, ubicado en un sitio de inmenso valor simbólico —el Mirador del Puente de las Américas, sobre el Canal de Panamá—, ejecutada por la administración de la alcaldesa Stefany Peñalba el pasado 27 de diciembre de 2025, no es un simple incidente erróneo de gestión urbana; es una bofetada a la historia, un atropello al debido proceso y una violación flagrante de compromisos internacionales. Se pretendió justificar como una medida de “seguridad”, para terminar siendo un acto de arbitrariedad que hiere profundamente la fibra social de nuestro país y deja al descubierto una preocupante falta de respeto por la pluralidad cultural de la nación.

Es fundamental aclarar una confusión malintencionada y peligrosa: este monumento no fue erigido para “extranjeros” ni para la complacencia de otros Estados. Fue construido para salvaguardar en la memoria colectiva la llegada y el aporte invaluable de la comunidad china que emigró a Panamá hace más de 170 años. Estos hombres y mujeres, y sus descendientes, son parte integral de la panameñidad. Por ello, su destrucción genera un doloroso sentimiento de discriminación, enviando un mensaje de exclusión a miles de ciudadanos panameños de ascendencia china, cuya historia ha sido tratada como escombro.

El primer y más grave atropello nace de la violación a la Constitución Política. La alcaldesa ignoró el artículo 17, que impone al Estado el deber de proteger la honra de los nacionales, y el artículo 81, que establece que el patrimonio histórico es un tesoro cultural del pueblo bajo custodia estatal. Al demoler este símbolo, se vulneró el derecho de una comunidad al respeto de su identidad y el deber del funcionario de proteger los bienes que narran nuestra historia.

Este irrespeto se extiende al ámbito internacional. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías, al haber sido adoptada por la Asamblea General —de la cual la República de Panamá forma parte—, representa un compromiso político y moral de los Estados miembros para proteger los derechos de las minorías en sus territorios, y obliga al Estado a salvaguardar la identidad nacional, étnica y cultural de sus grupos.

Al actuar de forma unilateral y destructiva, la administración municipal falló en su responsabilidad de proteger los derechos culturales de un grupo humano que es pilar del tejido social panameño.

En el plano administrativo, la ejecución constituyó una violación grave al debido proceso. Según la Ley 38 de 2000, un acto de esta magnitud requería transparencia, notificaciones y el derecho a la consulta ciudadana. Sin embargo, se optó por la opacidad de un sábado por la noche, ignorando incluso la oferta de la comunidad para rehabilitar el monumento con fondos privados.

Finalmente, esta cadena de irregularidades desemboca en la responsabilidad penal. El Código Penal, en su artículo 232, tipifica los delitos contra el Patrimonio Histórico, castigando con prisión de cinco a siete años a quien destruya objetos de valor cultural. A ello se suma el evidente abuso de autoridad (artículo 355), derivado del ejercicio arbitrario de la función pública.

La cultura y la historia de los panameños descendientes de chinos no se borran con una retroexcavadora. Políticamente, el costo es una nación indignada ante la intolerancia. Corresponde ahora al Ministerio Público y a las demás autoridades competentes actuar con firmeza y prontitud para determinar las responsabilidades de este acto, que ha dejado una mancha de intolerancia y autoritarismo en la administración pública municipal de Arraiján, y demostrar que el respeto a nuestra identidad nacional, pluriétnica y multicultural, no está sujeto al capricho de ningún servidor público.

El caso Gallego vs. Panamá: responsabilidad estatal y desafíos estructurales

 


La presentación del caso N.º 13.017-B, Jesús Héctor Gallego Herrera vs. Panamá, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) reviste una trascendencia jurídica y política fundamental [CIDH, Comunicado 2025]. Este litigio contencioso por la desaparición forzada de un sacerdote en 1971 obliga al Estado panameño a confrontar su deuda histórica en materia de derechos humanos y el persistente patrón de impunidad.

El fundamento del caso se centra en la desaparición, ejecutada por agentes vinculados a la Guardia Nacional (G-2) el 9 de junio de 1971, de Jesús Héctor Gallego Herrera, sacerdote católico y misionero colombiano que desarrolló su misión pastoral en Panamá, en el distrito de Santa Fe de Veraguas, donde impulsó proyectos sociales y organizó a la población campesina en cooperativas de producción y consumo con el fin de dignificar su trabajo.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) determinó la violación múltiple de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), incluyendo los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad y libertad personal, así como las garantías y protección judiciales (arts. 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25.1) [CIDH, Informe de Fondo Nº 273/22]. Asimismo, estableció el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDEFP, arts. I y III), al tratarse de un crimen de naturaleza continua.

El patrón de impunidad se evidencia en la gestión interna del caso. El proceso fue inicialmente archivado en 1973 mediante un sobreseimiento provisional, lo que demuestra la falta de debida diligencia y el favorecimiento del encubrimiento estatal. Aunque el caso fue reabierto en 1990, la sentencia de 1994 fue insuficiente: se condenó a cómplices de homicidio a 15 años de prisión, pero la resolución omitió investigar y sancionar a los autores intelectuales, pese a las revelaciones de los propios acusados que implicaban a figuras de la cúpula militar, como el coronel Manuel Antonio Noriega [CIDH, Informe de Fondo Nº 273/22].

El Informe de la Comisión de la Verdad (víctima CV-D-035-01) corroboró que Gallego fue detenido y desaparecido bajo custodia de la Guardia Nacional [Comisión de la Verdad, 2002], reforzando la tesis de responsabilidad directa del aparato estatal.

La solicitud de la CIDH a la Corte IDH exige un programa de reparaciones de carácter estructural. Se pide un plan de búsqueda con resultados medibles y participación familiar para determinar el paradero de la víctima, reafirmando la búsqueda como obligación autónoma. También demanda implementar políticas públicas y protocolos forenses específicos para la gestión de archivos de la dictadura y la creación de un banco de material genético de víctimas [CIDH, Comunicado 2025]. Estas medidas son indispensables para desmantelar los remanentes de impunidad y asegurar el derecho a la verdad de la sociedad panameña.

El significado del Caso Gallego trasciende la reparación histórica; se convierte en una prueba de fuego para la funcionalidad democrática de Panamá frente a la actuación de sus cuerpos de seguridad. La persistencia de la impunidad en crímenes de lesa humanidad cometidos por agentes del poder estatal genera un efecto corruptor que debilita el Estado de derecho y puede alentar la repetición de patrones violatorios por parte de la Fuerza Pública actual.

Las violaciones graves a los derechos humanos por parte de la fuerza pública, si bien no se dan hoy en el contexto de desapariciones forzadas sistemáticas como en 1971, pueden manifestarse mediante el uso excesivo o desproporcionado de la fuerza, detenciones arbitrarias y la obstrucción de la justicia mediante pactos de silencio que protegen a los responsables.

De resultar condenado el Estado, la sentencia de la Corte IDH obligará a Panamá a revisar y reformar sus doctrinas de seguridad y los mecanismos de control civil sobre la Fuerza Pública. Las medidas de no repetición serán esenciales para garantizar que el legado de impunidad no se transmita a las instituciones de seguridad actuales. En última instancia, la verdad y la justicia en el Caso Gallego son la única garantía efectiva de que el Estado panameño protegerá los derechos humanos en el presente y el futuro, evitando que las violaciones cometidas por la Fuerza Pública queden sin castigo.

Abogacía panameña: el imperativo de la calidad ética

 La profesión legal en Panamá enfrenta una crisis de calidad. El problema central es la obsolescencia formativa, un desafío estructural que exige un cambio radical. El país necesita profesionales especializados y con una ética sólida para navegar el complejo entorno global y digital.

Esta demanda de excelencia se vuelve más urgente al considerar la percepción histórica del abogado. Tal como documentó el insigne jurista panameño Jorge Fábrega Ponce en su obra Abogados y jueces en la literatura universal, desde la sátira clásica romana y las obras de Cervantes hasta la cultura popular contemporánea, la figura del jurista ha sido a menudo caricaturizada como retórico, frío, codicioso o, en el peor de los casos, un manipulador del lenguaje dispuesto a alargar pleitos por beneficio propio. Este estereotipo negativo, alimentado hoy por la ineficacia de los sistemas judiciales, socava la confianza pública y colisiona con el verdadero rol del abogado: ser un guardián íntegro del Estado social de derecho.

El ejercicio del derecho ha superado el formalismo. Hoy, el abogado debe ser un estratega y garante activo del Estado social de derecho, un rol que exige una visión integral frente a los desafíos globales. Es indispensable la experticia en áreas emergentes como el Derecho Digital, la Ciberseguridad, la Bioética y la Biotecnología, con especial atención a las implicaciones éticas de la inteligencia artificial (IA), la ingeniería genética, las libertades y la privacidad. Asimismo, la globalización y el cambio climático imponen exigencias complejas e impostergables para la sostenibilidad y el desarrollo de la vida en el planeta.

Por otro lado, los mecanismos de solución de conflictos apuntan a cambios significativos basados en la oralidad, la inmediación y la contradicción. Esto requiere el desarrollo de habilidades de litigación oral y argumentación estratégica, fruto del pensamiento analítico y crítico. Si la formación universitaria ignora estas competencias, se corre el riesgo de formar profesionales ineficaces.

La disparidad en la calidad profesional surge de la masificación de la carrera y la deficiente fiscalización educativa. La solución debe comenzar en el origen: la enseñanza. Es crucial que las entidades responsables ejerzan plenamente su potestad de certificación de la calidad de la formación universitaria. Esto implica que las Facultades de Derecho deben elevar la calidad de la educación, sus contenidos y pertinencia, en relación con el desarrollo económico, social y político que Panamá puede y debe alcanzar. Ello incluye exigir la actualización permanente de los programas de estudio y garantizar un profesorado con los más altos niveles de formación y excelencia académica acreditada.

En este contexto, el Examen de Idoneidad Profesional (actualmente el Examen Profesional de Acceso) o cualquier filtro de evaluación futuro debe concebirse como un mecanismo para fortalecer un estándar mínimo de competencias técnicas y éticas. Estos exámenes deben funcionar como la última barrera de protección social contra la incompetencia. La Corte Suprema de Justicia (CSJ), responsable de otorgar la idoneidad profesional mediante su Sala Cuarta, tiene el deber de asegurar el rigor y la pertinencia de este proceso, orientándolo hacia las competencias que exige el futuro.

El ejercicio del derecho es una libertad condicionada por la responsabilidad, lo que exige mecanismos de control ético transparentes e implacables. Aunque la potestad sancionadora de la CSJ es irrenunciable (Fallo N.º 285 de 2001), la lentitud de los procesos del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados (CNA) y de la Sala de Negocios Generales de la CSJ alimenta la percepción de impunidad, lo que constituye una debilidad estructural. Es imperativo que la CSJ demuestre mayor eficiencia, especialmente desde que la eliminación de la colegiatura obligatoria concentró la carga disciplinaria en el Órgano Judicial.

Para fortalecer la libertad del ejercicio profesional, la abogacía panameña no requiere menos filtros, sino mejores. El camino pasa por una reforma integral que incluya la certificación de la calidad desde el origen, el aumento del rigor en los mecanismos de otorgamiento de idoneidad, la celeridad en la justicia disciplinaria y la promoción de la educación legal continuada obligatoria.

Solo elevando la exigencia en cada punto de control se garantizará que la libertad de ejercer la abogacía esté ligada a la excelencia académica, la competencia práctica y el compromiso inquebrantable con la ética.

Administración del poder judicial o abuso de poder

 La democracia, por definición, implica la participación del pueblo en el gobierno y la limitación del poder, mientras que el abuso de poder se refiere al uso indebido de este en beneficio propio por parte de quienes lo ostentan, en perjuicio de la ciudadanía.

La Constitución de Panamá, en su artículo 19, establece que no habrá fueros ni privilegios personales, ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas. Este artículo es fundamental para garantizar la igualdad ante la ley y prevenir la discriminación, asegurando que nadie esté por encima de la ley ni reciba un trato preferencial basado en características personales o sociales.

Este principio de igualdad se extiende a todos los ámbitos de la vida pública y privada, incluyendo el acceso a la justicia, la participación política y la protección de los derechos fundamentales. En otras palabras, todos los ciudadanos son iguales ante la ley y no existen estatus especiales que otorguen ventajas o protecciones a ciertos individuos o grupos.

A manera de ejemplo, en Panamá, la jubilación especial para los estamentos de la Fuerza Pública —entre ellos la Policía, el Servicio Nacional de Fronteras y el Servicio Aeronaval— permite el retiro antes de la edad establecida por la ley de pensiones de la Caja de Seguro Social (62 años para hombres y 57 para mujeres), después de 30 años de servicio y con salario completo. Esta medida, contemplada en la Ley 18 de 1997, ha generado debate sobre su sostenibilidad financiera y equidad. Guardando las distancias, ilustra la gravedad del problema.

Persisten también medidas exorbitantes, como las exoneraciones otorgadas a magistrados y diputados para importar vehículos y cubrir gastos de combustible, resabios de canonjías propias de sociedades estamentales premodernas. Son verdaderas afrentas contra una población que debe pagar, mediante sus impuestos, los costos del abuso y la corrupción que devoran las capacidades de las finanzas públicas.

Ahora, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en lugar de corregir este desafuero legal, han decidido —mediante un acuerdo adoptado por ellos mismos— abrogarse el privilegio de cargar al tesoro nacional el pago de jubilaciones con el 100% del salario, salario que, además, hace poco ellos mismos se aumentaron.

El Acuerdo No. 407, de 18 de julio de 2024, publicado en la Gaceta Oficial del viernes 8 de agosto pasado, establece que los magistrados de la Corte Suprema recibirán el 100% de su último salario devengado. La Caja de Seguro Social pagaría hasta el límite permitido por la ley, y el Órgano Judicial cubriría la diferencia. Los magistrados mantendrán el derecho a este fondo aunque termine su período constitucional sin haber alcanzado el derecho a jubilación o incluso si se retiran de la institución por cualquier motivo.

Los servidores judiciales, especialmente magistrados y jueces, deben observar un código ético elevado que garantice independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, profesionalismo y excelencia en su labor, fomentando una cultura de integridad y responsabilidad por encima de cualquier interés particular.

El Acuerdo No. 407 constituye un evidente abuso de poder: es inmoral, descarado y viola el artículo 19 de la Constitución. Y lo hace precisamente por parte de quienes tienen la sagrada tarea de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Ningún funcionario del Estado debería poseer privilegios o canonjías a costa del erario público, como pensiones excepcionales otorgadas con montos exorbitantes, fijados mediante disposiciones aprobadas por los propios beneficiarios.

Es cierto que muchos servidores públicos del Órgano Judicial, valiosos colaboradores del sistema, merecen mejores condiciones y compensaciones por su trabajo profesional. Sin embargo, la vía elegida por la Corte Suprema no es la correcta para reivindicar derechos sociales, sobre todo en un momento en que el país aún no se recupera del grave conflicto político y social derivado de la reforma a la Ley de la Caja de Seguro Social, precisamente en lo relacionado con las pensiones y jubilaciones de los trabajadores que cotizan.

Hoy es imperativo avanzar en propuestas para mejorar la arquitectura institucional del Poder Judicial mediante la creación y estructuración del Consejo Judicial, con funciones de gobierno y gestión, incluyendo nombramientos, ascensos, políticas salariales y sanciones, separando las funciones administrativas de las jurisdiccionales. Este órgano, además, debe fortalecer la independencia del Poder Judicial frente a los otros poderes del Estado.

La efervescencia causada por el Acuerdo No. 407 puede ser una oportunidad política para elevar el debate sobre la creación —por vía constitucional— del Consejo Judicial, como mecanismo para fortalecer el sistema judicial, promoviendo la independencia y eficiencia en la administración de justicia. Sin embargo, su implementación generará debates sobre la distribución y relación entre los distintos poderes del Estado, discusiones que tarde o temprano deberán transformarse en reformas e instituciones orientadas al desarrollo de la equidad y la justicia.

El derecho de asociación sindical y de huelga de servidores públicos

 El derecho de asociación sindical y el de huelga son pilares fundamentales de los derechos laborales colectivos en cualquier democracia, y Panamá no es la excepción. Sin embargo, su aplicación a los servidores públicos presenta particularidades y limitaciones que han sido objeto de debate y desarrollo jurisprudencial.

En Panamá, los servidores públicos tienen el derecho de organizarse y afiliarse a sindicatos para la protección y promoción de sus intereses. Este derecho está amparado por la Constitución y se proyecta en la capacidad de asociarse o federarse, tanto a nivel nacional como internacional, y de funcionar con libertad.

La conformación de sindicatos de servidores públicos busca equilibrar la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios esenciales que presta el Estado con el derecho fundamental de los trabajadores a organizarse y defender sus condiciones laborales.

La Constitución Política de la República de Panamá reconoce de manera expresa el derecho de huelga, otorgándole rango constitucional. Si bien el Código de Trabajo de 1972 regula ampliamente este derecho para el sector privado, la situación de los servidores públicos se aborda de forma específica en otras normativas.

El derecho de huelga en el sector público, aunque es un derecho humano protegido y reconocido de manera amplia en el artículo 69 de la Constitución, puede estar sujeto a restricciones especiales en los servicios que la ley determine como esenciales. La Ley 9 de 1994, “Por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa” (Texto Único ordenado por la Ley 23 de 2017), en su artículo 138, numeral 21, reconoce el derecho de huelga de los servidores públicos, mientras que en el artículo 145, numeral 17, prohíbe a los servidores públicos participar en huelgas prohibidas o declaradas ilegales, o incumplir el requisito de servicios mínimos en las huelgas legales.

A pesar del reconocimiento constitucional, la reglamentación del derecho de huelga en el sector público es limitada y ha sido objeto de interpretaciones diversas. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha desempeñado un papel relevante en la orientación de la legislación panameña, abogando por el respeto a la libertad sindical y el derecho de huelga, incluso en el sector público, con ciertas excepciones justificadas para servicios esenciales.

Un caso paradigmático es el del Canal de Panamá, donde la Constitución prohíbe explícitamente la huelga, dada su condición de servicio público internacional esencial y estratégico para el país. Esta prohibición ha sido objeto de análisis y debate, siempre en el marco del equilibrio entre los derechos laborales y el interés nacional.

La falta de una reglamentación completa y actualizada para el ejercicio de la huelga en el sector público ha generado vacíos. En ocasiones, la ausencia de una ley específica ha permitido que no se restrinja ni impida su ejercicio bajo el argumento de que no está regulado.

A pesar de los avances en el reconocimiento de los derechos sindicales de los servidores públicos, persisten desafíos. La aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y la interpretación de los servicios mínimos en caso de huelga son temas que requieren análisis constante, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de los trabajadores y la prestación de servicios esenciales a la comunidad.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido crucial para delimitar el alcance de estos derechos, y se espera que continúe evolucionando a la luz de los principios constitucionales, el derecho internacional de los derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT. La necesidad de una ley que reglamente de manera integral el derecho de huelga en el sector público sigue siendo un punto recurrente en el debate, con el objetivo de aportar mayor claridad y seguridad jurídica para todas las partes involucradas.

El derecho sindical de asociación y de huelga de los servidores públicos en Panamá es un campo dinámico, en el que se busca armonizar los derechos fundamentales de los trabajadores con la necesidad de garantizar la eficiencia y continuidad de los servicios públicos, todo ello bajo el paraguas de un Estado de derecho que promueve la libertad y la justicia social.

El Estado de Derecho frente al Estado de Urgencia

 


La noción de Estado de derecho se corresponde con el modelo histórico-formal del liberalismo constitucional, en el cual pueden vislumbrarse, de forma atenuada, aspectos materiales vinculados a la formulación del Estado de bienestar.

Es ampliamente reconocido, como lo describe Ernst Wolfgang Böckenförde en su recopilación Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia, que “el Estado, igual que las otras asociaciones humanas, ha de situarse, en cuanto Estado de derecho, precisamente en el derecho, no por encima del derecho... todas las competencias estatales existen y se ejercen sobre la base de la Constitución”.

La Constitución Política de Panamá, en su artículo 55, contempla la figura jurídica del “estado de urgencia”, que puede ser declarado en caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público. Esta declaración faculta al Órgano Ejecutivo a suspender temporalmente los artículos 21, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47, que consagran derechos y garantías fundamentales como la libertad individual, la inviolabilidad del domicilio, el libre tránsito, la inviolabilidad de la correspondencia, la libertad de expresión y reunión, y la propiedad privada. Dicha facultad extrema corresponde al Órgano Ejecutivo, mediante la adopción de un decreto acordado por el Consejo de Gabinete, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 200 de la misma Constitución, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros.

Esta facultad —importante y grave— es reconocida en el derecho comparado bajo distintas denominaciones, como estado de emergencia, de alarma, de excepción o de sitio. Se la considera un instrumento legítimo para la protección del orden público y la paz ante amenazas graves, como conflictos armados o crisis internas severas.

En tales situaciones extraordinarias se requieren medidas que implican limitaciones a derechos humanos, como el derecho al libre tránsito o el derecho de reunión.

Una pregunta pertinente, ante una situación de emergencia o urgencia que exige una respuesta adecuada por parte del Estado —bajo el paradigma del Estado de derecho—, sería si resulta justificado considerar ciertas situaciones como amenazas reales y serias para la paz y el orden público.

Este escenario plantea un conflicto entre derechos. Por un lado, está la obligación del Estado de garantizar la seguridad ciudadana y el orden público; por otro, el deber de salvaguardar los derechos individuales, civiles y políticos, que pueden ser suspendidos conforme a lo dispuesto por la Constitución y por las normas internacionales de derechos humanos.

Daniel O’Donnell, reconocido especialista regional en la materia, plantea una clasificación de los derechos humanos en dos categorías: aquellos que pueden ser suspendidos temporalmente, siempre que se cumplan los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, temporalidad y no discriminación; y los derechos no suspendibles, conforme a los artículos 4.2 y 27.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. Además, el sistema interamericano extiende la no suspendibilidad a las garantías judiciales necesarias para proteger efectivamente los derechos mencionados (artículo 27.2), e incorpora el principio de publicidad de las medidas de suspensión (artículos 4.1 y 4.2 del Pacto Internacional y 27.3 de la Convención Americana).

La posibilidad de declarar un estado de emergencia, desde la perspectiva del derecho internacional, es válida siempre que se cumpla con los estándares establecidos por los sistemas universal y regional de protección de derechos humanos. Panamá forma parte de ambos, y está sujeta al artículo 27 de la Convención Americana y al artículo 4 del Pacto Internacional.

En este contexto, no debe olvidarse la relevancia del diseño constitucional del artículo 55 de la Constitución panameña, que establece que el estado de urgencia puede ser declarado por el Órgano Ejecutivo, en todo el territorio nacional o solo en parte de este, de manera temporal. Si la suspensión de derechos fundamentales se prolonga por más de diez días, corresponde al Órgano Legislativo revocar o prorrogar la medida, según la subsistencia de las causas que motivaron su adopción.

Este marco constitucional y convencional, que articula el artículo 55 de la Constitución panameña con los artículos 27 de la Convención Americana y 4 del Pacto Internacional, conforme al artículo 17 de la propia Constitución, debe considerarse como un umbral mínimo —no excluyente— de garantías para la protección de los derechos fundamentales y la dignidad humana.

Desde esta perspectiva, dichas disposiciones configuran las cláusulas de cierre del Estado democrático de derecho, cuya finalidad es limitar y controlar el poder estatal en el ejercicio de sus facultades excepcionales.

Esto no implica que se deban restringir las funciones del Órgano Judicial en la salvaguarda de la Constitución. Por el contrario, uno de los derechos que no pueden ser suspendidos es el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantías esenciales tanto del orden constitucional como del sistema democrático de gobierno en su conjunto.