Panamá: Pandemia
y Estado de Derecho.
Dr.
James E. Bernard V.
“En concreto,
cada tiempo histórico produce su propia cultura de los derechos, privilegiando
un aspecto respecto a otro o poniendo las libertades en su conjunto más o menos
en el centro del interés general. En definitiva, es precisamente esta cultura
de los ciudadanos y de los mismos poderes públicos la que vuelve operativas, o
al contrario ineficaces, las elecciones positivamente hechas desde el
ordenamiento para la tutela de las libertades…”[1]
Maurizio
Fioravanti.
En este ensayo jurídico, me propongo
revisar de manera general el conjunto de las disposiciones y medidas que, en
medio de la Pandemia declarada principios de este año, han venido generando y
aplicando las autoridades del gobierno panameño, a través de las cuales se
imponen limitaciones a la libertad de tránsito y reunión, y que de manera
directa inciden en el desarrollo normal de las actividades de la población.
Este objetivo general de revisar
estas disposiciones, también intenta identificar si tales medidas, se ajustan
de manera coherente con el conjunto de normas y principios que surgen del marco
que establece la Constitución de la República de Panamá y de otras normas de
carácter legal que se integran a ese marco, de manera tal que se ajustan a lo
que serían las normas que identifican nuestro Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho, a
que nos referimos es aquella que se corresponde con el modelo histórico formal
del liberalismo constitucional, en que puede vislumbrarse de manera pálida
cuestiones relacionadas con aspectos materiales, que atañen a la formulación e
importancia del Estado de Bienestar.
El Estado, igual
que las otras asociaciones humanas, ha de situarse en cuanto Estado de Derecho
precisamente en el derecho, no por encima del derecho. La <<unidad de
Estado y Derecho>> forma parte de la idea del Estado de Derecho, en el
sentido de que su <<organismo>>, es decir, la creación y la
relación de los órganos estatales entre sí, <<es en sí mismo
derecho>>; de que todas las competencias estatales existen y se ejercen
sobre la base de la Constitución, y de que el Derecho público es reconocido y
garantizado como <<verdadero derecho>>.[2]
La situación económica y social ha sufrido un
grave deterioro como consecuencia de la Pandemia del virus COVID-19, que provocó
la declaración del estado de emergencia nacional, mediante la Resolución de
Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020,[3]
previamente las autoridades gubernamentales y sanitarias venían monitoreando y
progresivamente alertando sobre la amenaza global[4].
Ante la gravedad de la situación y con el propósito
declarado de ganar tiempo frente a la rápida propagación de la
enfermedad, el gobierno nacional dispuso una serie de medidas, para mantener
bajo control la crisis sanitaria y fortalecer las
capacidades y disponibilidad de insumos médicos y hospitalarios, bajo los
supuestos de que la disciplina de la población impidiera la
proliferación exponencial del virus y se mantuvieran tasas manejables de personas
enfermas.
Esta estrategia obligaba a una rápida reacción
estatal y por tanto motivo la adopción de la antes citada Resolución
de Gabinete No 11 del 13 de marzo del 2020, que en su “considerando” y como “Fundamento de
Derecho”, cita expresamente el artículo 79 de la Ley 22 de 27 de
junio de 2006, que regula la contratación pública, ordenado por la Ley 61 de 2017.
Artículo 79: Procedimiento especial de adquisiciones de
emergencia. Cuando el Consejo de Gabinete declare emergencia, las entidades
estatales podrán contratar la adquisición de bienes, servicios u obras a través
del procedimiento especial.[5]
Todo apunta a que esta disposición
tenía como objetivo claro, agilizar los
procesos necesarios de adquisición de bienes, servicios u obras para
enfrentar la pandemia de manera logística para atender la demanda sanitaria y las
contingencias para la asistencia y protección social de la población.
Lo importante ahora, es señalar que
efectivamente, se trata de reconocer y garantizar el derecho a la salud, que
como tal reconoce la Constitución Política de la República, así:
Artículo 109: Es función del
Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como
parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación,
restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla
entendida esta como el completo bienestar físico, mental y social.
Otras normas jurídicas especiales,
para el manejo sanitario de la Pandemia, contienen disposiciones relacionadas
con el objetivo de garantizar la salud, en términos generales, así por ejemplo
el articulo 110 en su numeral 4, de la Constitución Política, establece que:
En materia de Salud
corresponde primordialmente al Estado, el desarrollo de las siguientes
actividades integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación:
…
4. Combatir las
enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de
la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización, profilaxis
y tratamiento, proporcionada colectiva o individualmente, a toda la población.
En
palabras del profesor Miguel Carbonell[6],
el derecho a la salud o a la protección de la salud, es uno de los derechos
sociales por antonomasia, que implica en primer lugar una serie de prestaciones
o acciones positivas que debe realizar el Estado de manera primordial. Tal y
como señala este autor y nos pone de presente lo siguiente:
La protección de la
salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales
es una de las tareas fundamentales -en términos políticos y económicos- de los
Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del Estado
de bienestar.
Durante el siglo XX
se produjeron impresionantes avances científicos en el campo de la salud, como
resultado de lo que se ha calificado como la “revolución terapéutica”. Sobre todo,
a partir de los años cincuenta del siglo pasado, hemos asistido a una constante
aceleración de la puesta a punto de terapias farmacológicas y quirúrgicas, al
desarrollo de instrumentos médicos y de investigaciones genéticas que han
permitido enfrentar y derrotar a una serie de enfermedades que en el pasado
habían causado graves perdidas en vidas humanas (Borsellino, 1999, pp 139 y
ss.). Tal desarrollo ha permitido que la salud no se vea como un simple
objetivo de “política pública”, sino sobre todo como un derecho del que todos
pueden disfrutar por que las condiciones técnicas y tecnológicas lo permiten.
Pero ese disfrute no es algo que se consiga como una derivación automática del
desarrollo de la ciencia médica, sino que es necesario establecer una serie de
dispositivos e instituciones para hacerlo actuable.[7]
Dentro
del Sistema Regional de la Organización de Estados Americanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales",
conocido “como protocolo de San Salvador", adoptado en la República
Centroamericana de El Salvador, el 11 de noviembre de 1988,[8]
el derecho a salud es reconocido expresamente de la
siguiente manera:
Artículo 10
Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho
a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social.
2. Con el fin de hacer
efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la
salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas
para garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la
salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
puesta al alcance de todos los
individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los
beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos
a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización
contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el
tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de
otra índole;
e. la educación de la
población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de
salud, y
f. la satisfacción de las
necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza
sean más vulnerables.
De la misma manera en Sistema Universal de
protección de Derechos Humanos, en el que se integra la Organización de las
Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,[9]
se reconoce el derecho a la salud, así:
Artículo 12
1. Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas
que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la
mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en
todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el
tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra
índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad.
En este contexto, ante la existencia de un
complejo nexo de relaciones y obligaciones jurídicas internacionales, a través
de las fuentes convencionales del derecho internacional, debemos recordar que
una de las características es la Coexistencia paralela del Sistema Regional y
el Universal de Protección de los derechos humanos, de los que forma parte la
República de Panamá, esto es, de manera simultánea, los cuales tienen entre sus
objetivos principales la consolidación y promoción de la democracia y de la paz y la seguridad internacional.
No
cabe duda que, ante situaciones tan extraordinarias, como la actual Pandemia
del virus Covid-19, se requiere de la aplicación de medidas que constituyen
limitaciones a los derechos humanos, en particular el derecho al libre tránsito,
o el derecho a reunión entre otros.
Así,
podemos citar los artículos 137 y 138 del Código Sanitario, aprobado por la Ley
66 de 1947[10], la
Ley N.º 38 de 5 de abril de 2011, que adopta el Reglamento Sanitario Internacional
(2005) y sus anexos[11].
Estas disposiciones legales también han sido invocadas para fundamentar algunas
de las medidas adoptadas.
Una vez establecido el marco
normativo que reconoce el Derecho a la Salud y lo sitúa en el mismo ámbito de
los Derechos Humanos y de los Derechos Fundamentales, que reconoce la República
de Panamá, extender
los efectos de la Resolución de Gabinete No 11 del 13-3-2020, como
fundamento para legalizar la restricción de Derechos Fundamentales
ante la pandemia, provoca la confusión de la figura de la “declaración
de emergencia”, y genera
dudas en cuanto a su aplicación y alcance como fundamento de derecho razonable,
que además en la práctica se confunde con los efectos de la figura de jerarquía
constitucional del “Estado de Urgencia”.
No cabe duda, que estamos frente a
un problema interpretación, creación y aplicación del Derecho positivo a un
caso concreto, ahora de magnitudes sin precedentes, sobre el alcance de los
derechos fundamentales, y de sus propios límites materiales y formales,[12]
de manera general, desde la perspectiva de la Teoría Jurídica de los Derechos
Fundamentales, tal y como señala Don Gregorio Peces Barba, así:
La vieja polémica
de si una norma de derechos fundamentales puede ser aplicada en contra de los
valores de libertad, o de si una regla que regula el sufragio puede ser
utilizada para acabar con la democracia, o si un legislador puede desviarse
para realizar una interpretación autónoma de los valores o de los derechos
recogidos en la Constitución, en el desarrollo de un determinado derecho, se
contesta desde este punto de vista, puesto que seria un desarrollo legislativo,
una interpretación o el ejercicio del derecho, contrario a esos límites, que
son limites fundamentales o de identidad del propio sistema. Si un derecho fundamental
se alejase de esa moralidad básica que es una norma fundante, no sólo del
subsistema de los derechos, sino de las normas de todo el Ordenamiento,
dejarían de ser derechos fundamentales.[13]
LEs importante señalar que la
Constitución Política de Panamá, en su artículo 55, se refiere a la figura
jurídica del “estado de urgencia”, que
podrá ser declarado en caso de guerra exterior o de perturbación interna que
amenace la paz y el orden público, esta declaración podrá ser
dispuesta para suspender temporalmente los artículos 21, 23, 26, 27, 29, 37,
38 y 47 que se refieren a derechos y garantías fundamentales, como la libertad
individual, la inviolabilidad del domicilio, el libre tránsito, la
inviolabilidad de la correspondencia, la libertad de expresión y reunión y la propiedad
privada. Esta facultad
extrema de suspender derechos y garantías fundamentales, le corresponde al Órgano Ejecutivo,
que la ejercerá mediante la adopción de un decreto acordado por el Consejo
de Gabinete, tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 200 de
la misma Constitución, bajo la
responsabilidad colectiva de todos sus miembros.
Esta importante y grave facultad, que permite recurrir al
Estado de Excepción, en el cual algunos derechos humanos pueden ser suspendidos,[14] que ostenta el
poder ejecutivo bajo el concepto de Estado de urgencia, que en el
derecho comparado es receptado bajo diferentes denominaciones como el
Estado de emergencia, de alarma, de
excepción o sitio, es ampliamente reconocida como un instrumento para
la protección de la paz y el orden público, ante graves
amenazas en casos de guerra o de perturbación interna.[15]
Una pregunta apropiada, ante la cuestión de la
emergencia o urgencia que necesita una reacción adecuada y oportuna por parte del
Estado bajo el paradigma del Estado Constitucional, Democrático y de
Derecho, seria plantearse si es adecuado conforme a
nuestros sistemas jurídicos contemporáneos, considerar las amenazas provocadas
por las epidemias o las pandemias como una de aquellas situaciones o
casos en que por su magnitud, se convierten en una amenaza seria y real para la
paz y el orden público. Incluso, bajo el posible
argumento de que la crisis sanitaria y los límites de las capacidades de los
Estados, no sólo en cuento a las capacidades del sistema de salud pública y los límites del sector
privado dedicado a la prestación de servicios de atención a la salud,
requieran mecanismos extremos de control social para garantizar sus servicios a
la población y evitar escaladas sociales que pongan en peligro la
estabilidad y el orden democrático constituido.
Lo anterior supone un conflicto entre
derechos.[16]
En un extremo de la elección garantizar el cumplimiento de las obligaciones que
tiene el Estado para conservar y proteger la salud de la población, mientras que,
en el otro extremo, se encuentra la obligación de garantizar la realización de
los derechos individuales, civiles y políticos, entre los que se encuentran
aquellos posibles de ser suspendidos de acuerdo a la constitución y a las
normas convencionales internacionales de derechos humanos.
Muy pocas legislaciones actuales, podría decirse
que estaban preparadas para conducir el control social necesario para el manejo
de la crisis sanitaria desatada por esta pandemia de escala
planetaria. No obstante, uno de los grandes retos provocados por la
pandemia, para la vigencia del Estado de Derecho, es la capacidad para manejar la
crisis sanitaria dentro del marco de sus Constituciones Políticas y las
respectivas legislaciones, incorporando, además, la
perspectiva de los Derechos Humanos y su dimensión internacional de manera que
se respeten y aseguren integralmente los propios derechos humanos.[17]
En todo caso, no se debe dejar de
lado la importancia que denota el diseño constitucional que mantiene el
artículo 55 de la Constitución Política de Panamá, en cuanto a que establece que el Estado de
Urgencia se podrá declarar por el Órgano Ejecutivo, en toda la
República o sólo en parte de ella, de forma temporal, de manera que si la
declaración de la suspensión de los derechos fundamentales que señala esta norma, se prolonga
por mas de diez días, le corresponde al Órgano Legislativo, en su carácter de
controlador político de la acción gubernamental, confirmar o
revocar las medidas adoptadas por el Consejo de Gabinete, por
lo que estas medidas para estar revestidas de legitimidad democrática al ser
consideradas por la Asamblea Nacional, puedan incluso extender su temporalidad, hasta que las
causas que motivaron la declaración del Estado de Urgencia hayan cesado.
La posibilidad de que los Estados
puedan declarar situaciones de emergencia, desde la perspectiva
del derecho internacional, es aplicable siempre que se cumpla, con el estándar
que establece el sistema regional y
universal
de protección de derechos humanos, del que forma parte Panamá, de acuerdo a la Convención Americana de Derecho Humanos[18] y al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que permite
suspender, temporalmente, algunas obligaciones contraídas por los Estados miembros.
El artículo 27 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, establece que:
Artículo 27. Suspensión de Garantías.
1. En caso de guerra, de peligro
público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone
el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no
autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4
(Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12
(Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18
(Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y
23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
En el marco del Sistema Universal de
Protección de Derechos Humanos, al que también pertenece la República de Panamá, el Pacto Internacional de Derechos Individuales y Políticos[19],
dispone de manera similar, a como lo hace la Convención Americana de Derechos
Humanos, lo siguiente:
Artículo
4:
1. En situaciones
excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya
sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán
adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias
de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
2. La disposición
precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y
2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte
en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya
aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión.
Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya
dado por terminada tal suspensión. Observación general sobre su aplicación.
En lo que respecta, a la obligación
convencional que tienen los Estados partes, tanto de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
respectivamente, de informar inmediatamente a los demás Estados Partes de las
disposiciones cuya aplicación hayan suspendido, de los motivos que hayan
suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión, La República de Panamá, efectivamente ha cumplido con esta
obligación, ante la OEA, reconociendo tácitamente a mi juicio, que lo que en la
práctica ha ocurrido en Panamá, es la aplicación de un efectivo Estado de
Urgencia, bajo la figura legal y las implicaciones del llamado Estado de
Emergencia. Así:
PANA-OEA-7-121
25 de
marzo de 2020
La
Misión Permanente de Panamá ante la Organización de los Estados Americanos
saluda muy atentamente a la Honorable Secretaría General de la OEA, en ocasión
de remitir en cumplimiento del artículo 27, inciso 3 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos, copia de la Resolución de Gabinete Nº11 de 13 de marzo
de 2020, a través de la cual se declara en la República de Panamá “Estado de
Emergencia Nacional, como consecuencia de los efectos generados por la
enfermedad infecciosa CoViD-19, causada por el coronavirus, y la inminencia de
la ocurrencia de nuevos daños, producto de las actuales condiciones de esta
pandemia”.
Además,
se remite el Decreto Ejecutivo No.490 de 17 de marzo de 2020 “que declara Toque
de Queda en la República de Panamá” y el Decreto Ejecutivo Nº507 de 24 de marzo
de 2020 “que amplía el toque de queda decretado mediante Decreto Ejecutivo No.490
de 17 de marzo de 2020”.
El
artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº507 establece que “se impone TOQUE DE QUEDA
en todo el territorio nacional, durante las 24 horas del día, a partir de las
5:01am del día 25 de marzo de 2020, el cual se mantendrá vigente mientras dure
la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional”.
La
Misión Permanente de Panamá ante la Organización de los Estados Americanos aprovecha
la ocasión para reiterar a la Honorable Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, las seguridades de su más alta consideración.
Washington
D.C. 25 de marzo de 2020[20]
El mecanismo constitucional
y convencional, que acabamos de
describir, que articula el artículo 55
de la Constitución de la República de Panamá, con el artículo 27 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de
Derechos Individuales y Políticos, según establece el artículo 17 de la Constitución de la República de Panamá, debe ser
tenido como mínimos y no excluyentes, de otros que inciden sobre los
derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
Desde esta óptica, lo
anterior se convierte en las cláusulas que cierran el marco de protección del
Estado de Democrático de Derecho, y tienen como finalidad limitar y controlar el poder del Estado, en el ejercicio
de la facultad que le concede la propia Constitución Política
de la República.
Esto no
significa que las facultades de salvaguarda de la Constitución en
manos del Órgano Judicial, sean desplazadas o restringidas de manera
alguna, puesto que precisamente, uno de los derechos que no pueden ser
suspendido, son los que se refieren a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, como garantes y salvaguarda, no sólo de la
Constitución, sino además del sistema democrático de gobierno
en su conjunto y del propio Estado de Derecho.
De esta manera, le corresponderá al Órgano Judicial,
fundamentalmente al resolver las acciones y demandas sobre la
constitucionalidad de las medidas adoptadas por el gobierno[21], a partir de la
declaración de emergencia. Colocar en el contexto normativo
correcto el conjunto de regulaciones adoptadas como decretos o resoluciones
ministeriales, que establecen limitaciones a derechos fundamentales.[22]
De manera particular, hay que
destacar, que el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia (CSJ), en sesión ordinaria celebrada el 18 de junio de 2020, y bajo la
ponencia de la Magistrada Angela Russo de Cedeño, concedió la acción de Amparo
de Garantías Constitucionales, contra el artículo 4 del Decreto
Ejecutivo No. 541 de 21 de abril de 2020[23], que, entre otras medidas, ordenaba la
emisión de un salvoconducto a cargo de la Autoridad de Innovación Gubernamental
(AIG), para la movilidad de los abogados durante el ejercicio de
su profesión.
El pleno de la Corte Suprema
de Justicia, estimó lo siguiente:
“Tomando en
cuenta que los abogados son auxiliares de la justicia y que lo medular de este
amparo de garantías constitucionales guarda relación con la incidencia directa
que la profesión de abogado tiene en la salvaguarda y defensa de un Estado de
Derecho, es que analizando el acto recurrido, estima esta Máxima Corporación de
Justicia que le asiste la razón al activador constitucional, toda vez que se
encuentra probada la violación a la garantía fundamental del debido proceso
contemplada en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de
Panamá; por consiguiente se concede la Acción de Amparo de Garantías
Constitucionales.”
Una de las lecciones más importantes, que la
situación que se nos presenta, pone en relieve
la importancia otorgada a la protección
de los Derechos Fundamentales, en el desarrollo de la historia
del Derecho Constitucional reciente después de la Reforma del año 2004, que se observa
al no
prever la magnitud y la procedencia de los nuevos riesgos que enfrenta la
humanidad y la configuración del Estado Constitucional y Democrático.
Así, por ejemplo, es notable la
ausencia de propuestas para actualizar el marco jurídico
constitucional panameño, del llamado Estado de Urgencia, al que se refiere el
vigente artículo 55 de la Constitución de la República de Panamá.
Al revisar el contenido del Acto Legislativo No. 1, que Reforma la Constitución Política de la República de Panamá, presentado el 17 de julio de
2019, por el ministro de la Presidencia, ante la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea
Nacional, según lo autorizó la Resolución de Gabinete No 62 de 16 de julio de 2019, para la
presentación de la Propuesta de Proyecto de Acto Constitucional del
Consejo de la Concertación Nacional para el
Desarrollo.[24]
La pandemia global del Covid-19, ha puesto en
evidencia no solo las falencias o debilidades y las capacidades
institucionales del sistema sanitario a nivel internacional, universal,
regional y nacional,
además, ha dejado al descubierto los niveles de desarrollo
social, económico y político, en
cuanto a sus debilidades institucionales, que se expresan también en las
normas jurídicas que regulan estos sistemas, y que de manera proporcional a
mayor debilidad institucional generan mayor inequidad y exclusión social. [25]
Todo parece indicar que los riesgos ante la actual
Pandemia, para la salud de los seres humanos, pero también
para la sostenibilidad de los sistemas económicos, sociales y políticos, incluso
su impacto en las manifestaciones culturales de la humanidad, son
incuantificables. Por lo que será necesario emprender
cambios radicales que fortalezcan el Estado de Derecho, como
instrumento de la equidad y la justicia social, pero también
para el ejercicio de las libertades públicas ahora bajo los
riesgos para la salud de los seres humanos.
Bibliografía y Referencia de la
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O'DONNEL, Daniel. LEGITIMIDAD
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10.
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12.
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13.
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Políticos. Ley 14 de 1976 del 28-10-1976. Gaceta Oficial No. 18373 del
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14.
Nota No
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15.
Resolución de Gabinete No. 11 de 13
de marzo de 2020. Gaceta Oficial No. 28979-B 13 de marzo de 2020. Panamá.
16.
Decreto Ejecutivo #64 del 28 de enero
de 2020, que adopta medidas sobre el Plan Nacional ante la amenaza por el brote
del nuevo coronavirus (MINSA). Panamá.
17.
Resolución de Gabinete #6 del 28 de
enero de 2020, que declara la amenaza de alto riesgo de propagación del brote
del nuevo coronavirus. Gaceta Oficial No. 28950-B del 29 de enero de 2020.
18.
Resolución de Gabinete #10 del 3 de
marzo de 2020, que eleva a muy alta la amenaza de alto riesgo de propagación
del brote del nuevo coronavirus, Gaceta Oficial No. 28972-B del 4 de marzo de
2020.
19.
Resolución de Gabinete No. 67 de 30
de julio de 2019, el Ministro de Economía y Finanzas, propone a la Asamblea
Nacional el proyecto de ley 010-19, que modifica el texto único de la Ley 22 de
2006, que regula la Contratación Pública y dicta otras disposiciones.
20.
Ley 153 de 2020 del 8 de mayo de
2020. Gaceta Oficial No 29020-A de 8 de mayo de 2020.
21.
Código Sanitario, Ley Nº66 de
10-11-1947. Gaceta Oficial No. 10467 de 6 de diciembre de 1947.
22.
Ley No. 40 de 2006 que modifica y adiciona
artículos a la ley 66 de 1947, que aprueba el Código Sanitario y dicta otras
disposiciones. Gaceta Oficial: 25674 de 17 de noviembre de 2006.
23.
Ley No. 38 de 5 de abril de 2011, que
adopta el Reglamento Sanitario Internacional (2005) y sus anexos. Gaceta
Oficial No. 26759 B, de 07 de abril de 2011.
24.
Decreto Ejecutivo No. 541 de 21 de
abril de 2020. Gaceta Oficial No. 29007-A. 21 de abril de 2020. Adopta nuevas
medidas sanitarias para reducir, mitigar y controlar la propagación de la
pandemia por la enfermedad Coronavirus covid-19 en el país.
25.
Decreto Ejecutivo #489 del 16 de
marzo de 2020, que aprueba medidas sanitarias adicionales para reducir, mitigar
y propagar la propagación de la pandemia por COVID-19 (MINSA). Gaceta Oficial
No. 28981-C de 16 de marzo de 2020.
26.
Decreto Ejecutivo #490 del 17 de
marzo de 2020, que declara toque de queda en la República de Panamá y dicta
otras disposiciones (MINSA). Gaceta Oficial Digital, No. 28983-A. 18 de marzo
de 2020.
27.
Resolución #491 del 5 de junio de
2020, que restringe movilidad en las provincias de Panamá y Panamá
28.
los días 6 y 7 de junio de
2020 (MINSA). Gaceta Oficial No. 29040-A. 05 de junio de 2020.
29.
Decreto Ejecutivo #507 del 24 de
marzo de 2020, que amplía el toque de queda decretado por el Decreto Ejecutivo
490 del 17 de marzo del 2020 (y FE DE ERRATA posterior) (MINSA). Gaceta Oficial
No. 28987-B de24 de marzo de 2020.
30.
Acto Legislativo No. 1, que Reforma
la Constitución Política de la República de Panamá, presentado el 17 de julio
de 2019. https://www.asamblea.gob.pa/sites/default/files/2019-07/ACTO-LEGISLATIVO-N1.pdf
31.
Constitución de la República
Dominicana. 2010.
[1] FIORAVANTI, Maurizio. Los
Derechos Fundamentales. Apuntes de Historia de las Constituciones.
Editorial Trotta. Universidad Carlos III de Madrid. Departamento de Filosofía
del Derecho. Madrid, España, 1996. P. 24.
[2] Ver “Origen
y cambio del Concepto de Estado de Derecho”. en BÖCKENFÖRDE,
Ernst Wolfgang. Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia.
Editorial Trotta. Madrid, España, 2000. Pp. 28
[3] Ver Gaceta Oficial Digital, No. 28979-B viernes 13 de marzo de 2020.
Panamá.
[4] Ver Decreto Ejecutivo #64 del 28 de enero de 2020, que adopta
medidas sobre el Plan Nacional ante la amenaza por el brote del nuevo
coronavirus (MINSA). Y la Resolución de Gabinete #6 del 28 de enero de 2020,
que declara la amenaza de alto riesgo de propagación del brote del nuevo
coronavirus. Publicado en la G.O. # 28950-B del 29 de enero de 2020. También la
Resolución de Gabinete #10 del 3 de marzo de 2020, que eleva a muy alta la
amenaza de alto riesgo de propagación del brote del nuevo coronavirus, ver la
G.O. # 28972-B del 4 de marzo de 2020.
[5]
El 31 de julio
de 2019, autorizado por la Resolución de Gabinete No. 67 de 30 de
julio de 2019, el Ministro de Economía y Finanzas, propone a la Asamblea
Nacional el proyecto de ley 010-19, que modifica
el texto único de la Ley 22 de 2006, que regula la Contratación Pública y dicta
otras disposiciones, “para reforzar la transparencia y
modernizar los procesos de compras y contrataciones del Estado panameño”, en cuyo artículo 42 (del proyecto) se dispone
derogar el artículo 79 y que luego en texto aprobado por la Asamblea
Nacional, mediante la Ley 153 de 2020, con fecha del 8 de
mayo de 2020, que aparece publicada en la Gaceta Oficial
No 29020-A de la misma fecha, no se aprobó la derogación del artículo 79 Procedimiento
especial de adquisiciones de emergencia. Ver https://panamacna.com/wp-content/uploads/2019/09/Proyecto-de-Ley-010-e-31-de-julio-de-2017-Reforma-Ley-22.pdf
https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/29020_A/GacetaNo_29020a_20200508.pdf
[6] CARBONELL, Miguel. La Constitución en Serio. Multiculturalismo, Igualdad y Derechos
Sociales. Editorial Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México. 2001.
[7] Ob. Cit. P.
180
[8] El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ratificado
por la República de Panamá mediante la Ley 21 del 22 de octubre de 1992. Gaceta
Oficial No. 22152 del 27 de octubre de 1992.
[9] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Fue aprobado por la República de Panamá, por la Ley 13 del 27 de
octubre de 1976. Gaceta Oficial No.
18336 del 18 de mayo de 1977.
[10] Ley Nº66 de 10-11-1947. Gaceta Oficial No. 10467 publicada el 6 de
diciembre de 1947.
Ley No. 40 de 2006 que modifica y adiciona
artículos de la ley 66 de 1947, que aprueba el Código Sanitario y dicta otras
disposiciones. Gaceta Oficial: 25674 Publicada el 17 de
noviembre de 2006.
[11] Ley No 38 de 2011. Gaceta Oficial No. 26759 B, jueves 07 de abril
de 2011.
[12] véase PECES-BARBA MARTINEZ, Gregorio y otros. Curso de Derechos
Fundamentales. Teoría General. Universidad Carlos III de Madrid, Boletín
Oficial del Estado, Madrid. 1999. Pp. 587 y ss.
[13] Op cit.p.
591.
[14]
Ver O'DONNEL, Daniel. LEGITIMIDAD DE LOS ESTADOS DE
EXCEPCION. A LA LUZ DE LOS INSTRUMENTOS DE
DERECHOS HUMANOS. Segunda reunión
regional sobre ""La Protección
constitucional de los derechos humanos en América Latina, a la luz
de los instrumentos internacionales de derechos humanos". Plantea una posible
clasificación de los derechos humanos, en la cual pueden diferenciarse algunos
plausibles de ser suspendidos temporalmente, siempre que concurran
los requisitos de tipicidad, necesidad, proporcionalidad, temporalidad y
no discriminación, de otros derechos como "no suspendibles"
(Artículo 4.2 y 27. 2, respectivamente)
y en el sistema americano, la extensión de la 'no suspendibilidad'
a las garantías judiciales necesarias para la efectiva protección de los
derechos a los cuales se aplican la clasificación
(Artículo 27.2); el principio de la publicidad de medidas de
suspensión (Artículo 4. 1 y 4. 2 del Pacto Internacional; Artículo 27. 3 de la
Convención Americana).
file:///C:/Users/PC/Documents/Dialnet-LegitimidadDeLosEstadosDeExcepcionALaLuzDeLosInstr-5084945.pdf
[15]
véase como referencia el trabajo de FAGGIANI. Valentina, LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN. PERSPECTIVAS DESDE EL DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO. Doctoranda.
Universidad de Granada. https://www.ugr.es/~redce/REDCE17/articulos/05_FAGGIANI.htm#uno.
La emergencia es un carácter
estructural de los ordenamientos contemporáneos, la cual, marcando una frontera
indefinida, en muchos casos imperceptible, entre derecho y no derecho, requiere
una aproximación desde el Derecho Constitucional Europeo, para una regulación
de aquellas situaciones de emergencia que determinan una fractura en los
ordenamientos de los Estados, poniendo en peligro su permanencia y los
principios fundamentales de las Constituciones democráticas (el principio de
división de poderes, de protección de los derechos inviolables y de las
libertades fundamentales, los principios de legalidad, seguridad y orden
público) de conformidad a un modelo común garantista que asegure, en palabras
de Peter Häberle, la “defensa de la Constitución” y el “restablecimiento de la
normalidad constitucional”[3].
Nuevos tipos de emergencias se han
impuesto y están amenazando la democracia y el orden constitucional. En las
sociedades contemporáneas, la emergencia es el resultado de la globalización de
las relaciones económico-sociales, del desarrollo de las ciencias, de las
tecnologías y de la difusión a gran escala de la criminalidad organizada, “in
primis”, del terrorismo que ha adquirido dimensiones internacionales; factores
estos que han generado una profunda inseguridad e incertidumbre en los valores
esenciales en los que el imaginario colectivo se identifica [4].
[16] Sobre este tema véase a MORESO, José Juan. Sobre los Conflictos entre Derechos. En
Garantismo. Estudios sobre el Pensamiento Jurídico de Luigi Ferrajoli.
Editorial Trotta. Instituto de Investigaciones Jurídicas Unam. 2005. Aquí el profesor Moreso, hace un repaso
crítico a la teoría del Garantismo, de Luigi Ferrajoli, para establecer “… la
presencia inerradicable de posibles conflictos entre todos los tipos de
derechos… El objetivo consiste en mostrar que cualquier teoría normativa acerca
de nuestros diseños institucionales adecuados debe tener en cuenta la
multiplicidad y heterogeneidad de los conflictos entre derechos.” Pp. 161.
[17]
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la
Resolución No. 01/20 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Ante la emergencia sanitaria global
sin precedentes que enfrentan las Américas y el mundo, ocasionada por la rápida
propagación global del virus COVID-19, declarada como pandemia por la
Organización Mundial de la Salud (OMS). Las medidas adoptadas por los Estados
en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto
de los derechos humanos. http://portal.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf
[18] Convención Americana de Derecho Humanos. Ley no. 15 de 1977. Gaceta
Oficial No. 18,468 de 30 de noviembre de 1977.
[19] Pacto Internacional de Derechos Individuales y Políticos. Ley 14 de
1976 del 28-10-1976. Gaceta Oficial No. 18373 del 08-07-1977
[20]Cfr.https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_suspencion_garantias_Panama_nota_No_7-121-2020.pdf
[21]
Las acciones judiciales promovidas, discuten la constitucionalidad del Decreto
Ejecutivo No. 490 del 17 de marzo de 2020 (toque de queda en todo el país), de la Resolución No.
492 de 6 de junio de 2020 (que restringe la movilidad en
Panamá y Panamá Oeste, según el género y la cédula), en contra de un artículo del
Decreto Ejecutivo No. 500 de 19 de marzo de 2020, que mantiene el cierre
temporal de comercios y empresas, y de la Resolución
de Gabinete No. 11 del 13 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia
nacional.
[22]
Ver: Decreto Ejecutivo
#489 del 16 de marzo de 2020, que aprueba medidas sanitarias adicionales para
reducir, mitigar y propagar la propagación de la pandemia por COVID-19 (MINSA).
Gaceta Oficial N° 28981-C de 16 de marzo de 2020
Decreto
Ejecutivo #490 del 17 de marzo de 2020, que declara toque de queda en la
República de Panamá y dicta otras disposiciones (MINSA). Gaceta Oficial Digital, No. 28983-A.
18 de marzo de 2020.
Resolución #491
del 5 de junio de 2020, que restringe movilidad en las provincias de Panamá y
Panamá Oeste los días 6 y 7 de junio de 2020 (MINSA). ). Gaceta Oficial No. 29040-A. 05 de
junio de 2020.
Decreto
Ejecutivo #507 del 24 de marzo de 2020, que amplía el toque de queda decretado
por el Decreto Ejecutivo 490 del 17 de marzo del 2020 (y FE DE ERRATA posterior)
(MINSA). Gaceta Oficial No. 28987-B de24 de marzo de 2020
[23] Gaceta Oficial No. 29007-A. 21 de abril de 2020. Adopta nuevas
medidas sanitarias para reducir, mitigar y controlar la propagación de la
pandemia por la enfermedad Coronavirus covid-19 en el país.
[25]
Como referencias de Derecho Constitucional
comparado de fechas recientes podemos considerar la Constitución de
la República Dominicana de 2010. TÍTULO XIII DE LOS ESTADOS
DE EXCEPCIÓN, que en sus artículos
262 a 266, regula prolijamente los estados de excepción en sus
tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de
Emergencia.
De igual manera
la Constitución Política de Colombia
de 1991, actualizada con
los Actos Legislativos del 2016, se refiere a los
Estados de Excepción, en los artículos 212 al 215, así: el Estado de
Guerra Exterior. el Estado de Conmoción Interior y el Estado de
Emergencia.
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