domingo, 10 de enero de 2021

Panamà: Pandemia y Estado de Derecho.

 

Panamá: Pandemia y Estado de Derecho.

Dr. James E. Bernard V.

 

 

“En concreto, cada tiempo histórico produce su propia cultura de los derechos, privilegiando un aspecto respecto a otro o poniendo las libertades en su conjunto más o menos en el centro del interés general. En definitiva, es precisamente esta cultura de los ciudadanos y de los mismos poderes públicos la que vuelve operativas, o al contrario ineficaces, las elecciones positivamente hechas desde el ordenamiento para la tutela de las libertades…”[1]

Maurizio Fioravanti.

 

 

En este ensayo jurídico, me propongo revisar de manera general el conjunto de las disposiciones y medidas que, en medio de la Pandemia declarada principios de este año, han venido generando y aplicando las autoridades del gobierno panameño, a través de las cuales se imponen limitaciones a la libertad de tránsito y reunión, y que de manera directa inciden en el desarrollo normal de las actividades de la población.

 

Este objetivo general de revisar estas disposiciones, también intenta identificar si tales medidas, se ajustan de manera coherente con el conjunto de normas y principios que surgen del marco que establece la Constitución de la República de Panamá y de otras normas de carácter legal que se integran a ese marco, de manera tal que se ajustan a lo que serían las normas que identifican nuestro Estado de Derecho.

 

La noción de Estado de Derecho, a que nos referimos es aquella que se corresponde con el modelo histórico formal del liberalismo constitucional, en que puede vislumbrarse de manera pálida cuestiones relacionadas con aspectos materiales, que atañen a la formulación e importancia del Estado de Bienestar.

El Estado, igual que las otras asociaciones humanas, ha de situarse en cuanto Estado de Derecho precisamente en el derecho, no por encima del derecho. La <<unidad de Estado y Derecho>> forma parte de la idea del Estado de Derecho, en el sentido de que su <<organismo>>, es decir, la creación y la relación de los órganos estatales entre sí, <<es en sí mismo derecho>>; de que todas las competencias estatales existen y se ejercen sobre la base de la Constitución, y de que el Derecho público es reconocido y garantizado como <<verdadero derecho>>.[2]

 

 La situación económica y social ha sufrido un grave deterioro como consecuencia de la Pandemia del virus COVID-19, que provocó la declaración del estado de emergencia nacional, mediante la Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020,[3] previamente las autoridades gubernamentales y sanitarias venían monitoreando y progresivamente alertando sobre la amenaza global[4].

 

 

Ante la gravedad de la situación y con el propósito declarado de ganar tiempo frente a la rápida propagación de la enfermedad, el gobierno nacional dispuso una serie de medidas, para mantener bajo control la crisis sanitaria y fortalecer las capacidades y disponibilidad de insumos médicos y hospitalarios, bajo los supuestos de que la disciplina de la población impidiera la proliferación exponencial del virus y se mantuvieran tasas manejables de personas enfermas.

 

Esta estrategia obligaba a una rápida reacción estatal y por tanto motivo la adopción de la antes citada Resolución de Gabinete No 11 del 13 de marzo del 2020, que en su “considerando” y como Fundamento de Derecho, cita expresamente el artículo 79 de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula la contratación pública, ordenado por la Ley 61 de 2017.

Artículo 79: Procedimiento especial de adquisiciones de emergencia. Cuando el Consejo de Gabinete declare emergencia, las entidades estatales podrán contratar la adquisición de bienes, servicios u obras a través del procedimiento especial.[5]

 

Todo apunta a que esta disposición tenía como objetivo claro, agilizar los procesos necesarios de adquisición de bienes, servicios u obras para enfrentar la pandemia de manera logística para atender la demanda sanitaria y las contingencias para la asistencia y protección social de la población.

 

Lo importante ahora, es señalar que efectivamente, se trata de reconocer y garantizar el derecho a la salud, que como tal reconoce la Constitución Política de la República, así:

Artículo 109: Es función del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla entendida esta como el completo bienestar físico, mental y social.

 

  

Otras normas jurídicas especiales, para el manejo sanitario de la Pandemia, contienen disposiciones relacionadas con el objetivo de garantizar la salud, en términos generales, así por ejemplo el articulo 110 en su numeral 4, de la Constitución Política, establece que:

En materia de Salud corresponde primordialmente al Estado, el desarrollo de las siguientes actividades integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación:

4. Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y tratamiento, proporcionada colectiva o individualmente, a toda la población.

 

En palabras del profesor Miguel Carbonell[6], el derecho a la salud o a la protección de la salud, es uno de los derechos sociales por antonomasia, que implica en primer lugar una serie de prestaciones o acciones positivas que debe realizar el Estado de manera primordial. Tal y como señala este autor y nos pone de presente lo siguiente:

La protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales es una de las tareas fundamentales -en términos políticos y económicos- de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del Estado de bienestar.

Durante el siglo XX se produjeron impresionantes avances científicos en el campo de la salud, como resultado de lo que se ha calificado como la “revolución terapéutica”. Sobre todo, a partir de los años cincuenta del siglo pasado, hemos asistido a una constante aceleración de la puesta a punto de terapias farmacológicas y quirúrgicas, al desarrollo de instrumentos médicos y de investigaciones genéticas que han permitido enfrentar y derrotar a una serie de enfermedades que en el pasado habían causado graves perdidas en vidas humanas (Borsellino, 1999, pp 139 y ss.). Tal desarrollo ha permitido que la salud no se vea como un simple objetivo de “política pública”, sino sobre todo como un derecho del que todos pueden disfrutar por que las condiciones técnicas y tecnológicas lo permiten. Pero ese disfrute no es algo que se consiga como una derivación automática del desarrollo de la ciencia médica, sino que es necesario establecer una serie de dispositivos e instituciones para hacerlo actuable.[7]

 

 

Dentro del Sistema Regional de la Organización de Estados Americanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", conocido “como protocolo de San Salvador", adoptado en la República Centroamericana de El Salvador, el 11 de noviembre de 1988,[8] el derecho a salud es reconocido expresamente de la siguiente manera:

 

Artículo 10

Derecho a la Salud

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial

puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos

a la jurisdicción del Estado;

c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de

otra índole;

e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de

salud, y

f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que

por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

 

 

De la misma manera en Sistema Universal de protección de Derechos Humanos, en el que se integra la Organización de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[9] se reconoce el derecho a la salud, así:

Artículo 12

1.      Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2.      Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a)      La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b)      El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c)      La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d)      La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

 

En este contexto, ante la existencia de un complejo nexo de relaciones y obligaciones jurídicas internacionales, a través de las fuentes convencionales del derecho internacional, debemos recordar que una de las características es la Coexistencia paralela del Sistema Regional y el Universal de Protección de los derechos humanos, de los que forma parte la República de Panamá, esto es, de manera simultánea, los cuales tienen entre sus objetivos principales la consolidación y promoción  de la democracia y de la paz y la seguridad internacional.

 

No cabe duda que, ante situaciones tan extraordinarias, como la actual Pandemia del virus Covid-19, se requiere de la aplicación de medidas que constituyen limitaciones a los derechos humanos, en particular el derecho al libre tránsito, o el derecho a reunión entre otros.

Así, podemos citar los artículos 137 y 138 del Código Sanitario, aprobado por la Ley 66 de 1947[10], la Ley N.º 38 de 5 de abril de 2011, que adopta el Reglamento Sanitario Internacional (2005) y sus anexos[11]. Estas disposiciones legales también han sido invocadas para fundamentar algunas de las medidas adoptadas.

 

Una vez establecido el marco normativo que reconoce el Derecho a la Salud y lo sitúa en el mismo ámbito de los Derechos Humanos y de los Derechos Fundamentales, que reconoce la República de Panamá, extender los efectos de la Resolución de Gabinete No 11 del 13-3-2020, como fundamento para legalizar la restricción de Derechos Fundamentales ante la pandemia, provoca la confusión de la figura de la “declaración de emergencia”,  y genera dudas en cuanto a su aplicación y alcance como fundamento de derecho razonable, que además en la práctica se confunde con los efectos de la figura de jerarquía constitucional del “Estado de Urgencia”.

 

No cabe duda, que estamos frente a un problema interpretación, creación y aplicación del Derecho positivo a un caso concreto, ahora de magnitudes sin precedentes, sobre el alcance de los derechos fundamentales, y de sus propios límites materiales y formales,[12] de manera general, desde la perspectiva de la Teoría Jurídica de los Derechos Fundamentales, tal y como señala Don Gregorio Peces Barba, así:

La vieja polémica de si una norma de derechos fundamentales puede ser aplicada en contra de los valores de libertad, o de si una regla que regula el sufragio puede ser utilizada para acabar con la democracia, o si un legislador puede desviarse para realizar una interpretación autónoma de los valores o de los derechos recogidos en la Constitución, en el desarrollo de un determinado derecho, se contesta desde este punto de vista, puesto que seria un desarrollo legislativo, una interpretación o el ejercicio del derecho, contrario a esos límites, que son limites fundamentales o de identidad del propio sistema. Si un derecho fundamental se alejase de esa moralidad básica que es una norma fundante, no sólo del subsistema de los derechos, sino de las normas de todo el Ordenamiento, dejarían de ser derechos fundamentales.[13]

 

LEs importante señalar que la Constitución Política de Panamá, en su artículo 55, se refiere a la figura jurídica del estado de urgencia”, que podrá ser declarado en caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, esta declaración podrá ser dispuesta para suspender temporalmente los artículos 21, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 que se refieren a derechos y garantías fundamentales, como la libertad individual, la inviolabilidad del domicilio, el libre tránsito, la inviolabilidad de la correspondencia, la libertad de expresión y reunión y la propiedad privada.  Esta facultad extrema de suspender derechos y garantías fundamentales, le corresponde al Órgano Ejecutivo, que la ejercerá mediante la adopción de un decreto acordado por el Consejo de Gabinete, tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 200 de la misma Constitución, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros.

 

Esta importante y grave facultad, que permite recurrir al Estado de Excepción, en el cual algunos derechos humanos pueden ser suspendidos,[14] que ostenta el poder ejecutivo bajo el concepto de Estado de urgencia, que en el derecho comparado es receptado bajo diferentes denominaciones como el Estado de emergencia, de alarma, de excepción o sitio, es ampliamente reconocida como un instrumento para la protección de la paz y el orden público, ante graves amenazas en casos de guerra o de perturbación interna.[15]

Una pregunta apropiada, ante la cuestión de la emergencia o urgencia que necesita una reacción adecuada y oportuna por parte del Estado bajo el paradigma del Estado Constitucional, Democrático y de Derecho, seria plantearse si es adecuado conforme a nuestros sistemas jurídicos contemporáneos, considerar las amenazas provocadas por las epidemias o las pandemias como una de aquellas situaciones o casos en que por su magnitud, se convierten en una amenaza seria y real para la paz y el orden público. Incluso, bajo el posible argumento de que la crisis sanitaria y los límites de las capacidades de los Estados, no sólo en cuento a las capacidades del sistema de salud pública y los límites del sector privado dedicado a la prestación de servicios de atención a la salud, requieran mecanismos extremos de control social para garantizar sus servicios a la población y evitar escaladas sociales que pongan en peligro la estabilidad y el orden democrático constituido.

 

Lo anterior supone un conflicto entre derechos.[16] En un extremo de la elección garantizar el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para conservar y proteger la salud de la población, mientras que, en el otro extremo, se encuentra la obligación de garantizar la realización de los derechos individuales, civiles y políticos, entre los que se encuentran aquellos posibles de ser suspendidos de acuerdo a la constitución y a las normas convencionales internacionales de derechos humanos.

 

Muy pocas legislaciones actuales, podría decirse que estaban preparadas para conducir el control social necesario para el manejo de la crisis sanitaria desatada por esta pandemia de escala planetaria. No obstante, uno de los grandes retos provocados por la pandemia, para la vigencia del Estado de Derecho, es la capacidad para manejar la crisis sanitaria dentro del marco de sus Constituciones Políticas y las respectivas legislaciones, incorporando, además, la perspectiva de los Derechos Humanos y su dimensión internacional de manera que se respeten y aseguren integralmente los propios derechos humanos.[17]

En todo caso, no se debe dejar de lado la importancia que denota el diseño constitucional que mantiene el artículo 55 de la Constitución Política de Panamá, en cuanto a que establece que el Estado de Urgencia se podrá declarar por el Órgano Ejecutivo, en toda la República o sólo en parte de ella, de forma temporal, de manera que si la declaración de la suspensión de los derechos fundamentales que señala esta norma, se prolonga por mas de diez días, le corresponde al Órgano Legislativo, en su carácter de controlador político de la acción gubernamental, confirmar o revocar las medidas adoptadas por el Consejo de Gabinete, por lo que estas medidas para estar revestidas de legitimidad democrática al ser consideradas por la Asamblea Nacional, puedan incluso extender su temporalidad, hasta que las causas que motivaron la declaración del Estado de Urgencia hayan cesado.

 

La posibilidad de que los Estados puedan declarar situaciones de emergencia, desde la perspectiva del derecho internacional, es aplicable siempre que se cumpla, con el estándar que establece el sistema regional y universal de protección de derechos humanos, del que forma parte Panamá, de acuerdo a la Convención Americana de Derecho Humanos[18] y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que permite suspender, temporalmente, algunas obligaciones contraídas por los Estados miembros.

 

El artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que:

Artículo 27.  Suspensión de Garantías.

1.      En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2.      La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3.      Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

 

En el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, al que también pertenece la República de Panamá, el Pacto Internacional de Derechos Individuales y Políticos[19], dispone de manera similar, a como lo hace la Convención Americana de Derechos Humanos, lo siguiente:

Artículo 4:

1.      En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2.      La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3.      Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Observación general sobre su aplicación.

 

En lo que respecta, a la obligación convencional que tienen los Estados partes, tanto de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respectivamente, de informar inmediatamente a los demás Estados Partes de las disposiciones cuya aplicación hayan suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión, La República de Panamá, efectivamente ha cumplido con esta obligación, ante la OEA, reconociendo tácitamente a mi juicio, que lo que en la práctica ha ocurrido en Panamá, es la aplicación de un efectivo Estado de Urgencia, bajo la figura legal y las implicaciones del llamado Estado de Emergencia. Así:

PANA-OEA-7-121

25 de marzo de 2020

La Misión Permanente de Panamá ante la Organización de los Estados Americanos saluda muy atentamente a la Honorable Secretaría General de la OEA, en ocasión de remitir en cumplimiento del artículo 27, inciso 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, copia de la Resolución de Gabinete Nº11 de 13 de marzo de 2020, a través de la cual se declara en la República de Panamá “Estado de Emergencia Nacional, como consecuencia de los efectos generados por la enfermedad infecciosa CoViD-19, causada por el coronavirus, y la inminencia de la ocurrencia de nuevos daños, producto de las actuales condiciones de esta pandemia”.

Además, se remite el Decreto Ejecutivo No.490 de 17 de marzo de 2020 “que declara Toque de Queda en la República de Panamá” y el Decreto Ejecutivo Nº507 de 24 de marzo de 2020 “que amplía el toque de queda decretado mediante Decreto Ejecutivo No.490 de 17 de marzo de 2020”.

El artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº507 establece que “se impone TOQUE DE QUEDA en todo el territorio nacional, durante las 24 horas del día, a partir de las 5:01am del día 25 de marzo de 2020, el cual se mantendrá vigente mientras dure la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional”.

La Misión Permanente de Panamá ante la Organización de los Estados Americanos aprovecha la ocasión para reiterar a la Honorable Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, las seguridades de su más alta consideración.

Washington D.C. 25 de marzo de 2020[20]

 

El mecanismo constitucional y convencional, que acabamos de describir, que articula el artículo 55 de la Constitución de la República de Panamá, con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Individuales y Políticos, según establece el artículo 17 de la Constitución de la República de Panamá, debe ser tenido como mínimos y no excluyentes, de otros que inciden sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

Desde esta óptica, lo anterior se convierte en las cláusulas que cierran el marco de protección del Estado de Democrático de Derecho, y tienen como finalidad limitar y controlar el poder del Estado, en el ejercicio de la facultad que le concede la propia Constitución Política de la República.

 

 Esto no significa que las facultades de salvaguarda de la Constitución en manos del Órgano Judicial, sean desplazadas o restringidas de manera alguna, puesto que precisamente, uno de los derechos que no pueden ser suspendido, son los que se refieren a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como garantes y salvaguarda, no sólo de la Constitución, sino además del sistema democrático de gobierno en su conjunto y del propio Estado de Derecho.

 

De esta manera, le corresponde al Órgano Judicial, fundamentalmente al resolver las acciones y demandas sobre la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el gobierno[21], a partir de la declaración de emergencia. Colocar en el contexto normativo correcto el conjunto de regulaciones adoptadas como decretos o resoluciones ministeriales, que establecen limitaciones a derechos fundamentales.[22]

De manera particular, hay que destacar, que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en sesión ordinaria celebrada el 18 de junio de 2020, y bajo la ponencia de la Magistrada Angela Russo de Cedeño, concedió la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, contra el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 541 de 21 de abril de 2020[23], que, entre otras medidas, ordenaba la emisión de un salvoconducto a cargo de la Autoridad de Innovación Gubernamental (AIG), para la movilidad de los abogados durante el ejercicio de su profesión.

 

El pleno de la Corte Suprema de Justicia, estimó lo siguiente:

“Tomando en cuenta que los abogados son auxiliares de la justicia y que lo medular de este amparo de garantías constitucionales guarda relación con la incidencia directa que la profesión de abogado tiene en la salvaguarda y defensa de un Estado de Derecho, es que analizando el acto recurrido, estima esta Máxima Corporación de Justicia que le asiste la razón al activador constitucional, toda vez que se encuentra probada la violación a la garantía fundamental del debido proceso contemplada en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá; por consiguiente se concede la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales.”

 

Una de las lecciones más importantes, que la situación que se nos presenta, pone en relieve la importancia otorgada a la protección de los Derechos Fundamentales, en el desarrollo de la historia del Derecho Constitucional reciente después de la Reforma del año 2004, que se observa al no prever la magnitud y la procedencia de los nuevos riesgos que enfrenta la humanidad y la configuración del Estado Constitucional y Democrático.

 

Así, por ejemplo, es notable la ausencia de propuestas para actualizar el marco jurídico constitucional panameño, del llamado Estado de Urgencia, al que se refiere el vigente artículo 55 de la Constitución de la República de Panamá.

 

Al revisar el contenido del Acto Legislativo No. 1, que Reforma la Constitución Política de la República de Panamá, presentado el 17 de julio de 2019, por el ministro de la Presidencia, ante la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional, según lo autorizó la Resolución de Gabinete No 62 de 16 de julio de 2019, para la presentación de la Propuesta de Proyecto de Acto Constitucional del Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo.[24]

 

La pandemia global del Covid-19, ha puesto en evidencia no solo las falencias o debilidades y las capacidades institucionales del sistema sanitario a nivel internacional, universal, regional y nacional,  además, ha dejado al descubierto los niveles de desarrollo social, económico y político, en cuanto a sus debilidades institucionales, que se expresan también en las normas jurídicas que regulan estos sistemas, y que de manera proporcional a mayor debilidad institucional generan mayor inequidad y exclusión social. [25]

Todo parece indicar que los riesgos ante la actual Pandemia, para la salud de los seres humanos, pero también para la sostenibilidad de los sistemas económicos, sociales y políticos, incluso su impacto en las manifestaciones culturales de la humanidad, son incuantificables. Por lo que será necesario emprender cambios radicales que fortalezcan el Estado de Derecho, como instrumento de la equidad y la justicia social, pero también para el ejercicio de las libertades públicas ahora bajo los riesgos para la salud de los seres humanos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía y Referencia de la Legislación nacional y el Derecho comparado consultado:

1.                BÖCKENFÖRDE, Ernst Wolfgang. Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia. Editorial Trotta. Madrid, España, 2000.

2.                CARBONELL, Miguel. La Constitución en Serio. Multiculturalismo, Igualdad y Derechos Sociales. Editorial Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México. 2001.

3.                FAGGIANI, Valentina. LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. PERSPECTIVAS DESDE EL DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO. Doctoranda. Universidad de Granada. https://www.ugr.es/~redce/REDCE17/articulos/05_FAGGIANI.htm#uno

4.                FIORAVANTI, Maurizio. Los Derechos Fundamentales. Apuntes de Historia de las Constituciones. Editorial Trotta. Universidad Carlos III de Madrid. Departamento de Filosofía del Derecho. Madrid, España, 1996.

5.                MORESO, José Juan. Sobre los Conflictos entre Derechos. En Garantismo. Estudios sobre el Pensamiento Jurídico de Luigi Ferrajoli. Editorial Trotta. Instituto de Investigaciones Jurídicas Unam. 2005.

6.                O'DONNEL, Daniel. LEGITIMIDAD DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION. A LA LUZ DE LOS INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS. file:///C:/Users/PC/Documents/Dialnet-LegitimidadDeLosEstadosDeExcepcionALaLuzDeLosInstr-5084945.pdf

7.                PECES-BARBA MARTINEZ, Gregorio y otros. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, Madrid. 1999.

8.                Constitución Política de la República de Panamá. Texto conforme a la publicación de la Gaceta Oficial No. 25176 de 15 de noviembre de 2004. Edición Conmemorativa del Centenario de la Asamblea Nacional. Panamá 2004.

9.                Convención Americana de Derecho Humanos. Ley no. 15 de 1977. Gaceta Oficial No. 18,468 de 30 de noviembre de 1977.

10.             Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ratificado por la República de Panamá mediante la Ley 21 del 22 de octubre de 1992. Gaceta Oficial No. 22152 del 27 de octubre de 1992.

11.             Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la Resolución No. 01/20 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. http://portal.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf

12.              Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ley 13 del 27 de octubre de 1976. Gaceta Oficial No.  18336 del 18 de mayo de 1977.

13.              Pacto Internacional de Derechos Individuales y Políticos. Ley 14 de 1976 del 28-10-1976. Gaceta Oficial No. 18373 del 08-07-1977

14.             Nota No 7-121-2020. Misión Permanente de la República de Panamá ante la Organización de Estados Americanos OEA. https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_suspencion_garantias_Panama_nota_No_7-121-2020.pdf

15.             Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020. Gaceta Oficial No. 28979-B 13 de marzo de 2020. Panamá.

16.             Decreto Ejecutivo #64 del 28 de enero de 2020, que adopta medidas sobre el Plan Nacional ante la amenaza por el brote del nuevo coronavirus (MINSA). Panamá.

17.             Resolución de Gabinete #6 del 28 de enero de 2020, que declara la amenaza de alto riesgo de propagación del brote del nuevo coronavirus. Gaceta Oficial No. 28950-B del 29 de enero de 2020.

18.             Resolución de Gabinete #10 del 3 de marzo de 2020, que eleva a muy alta la amenaza de alto riesgo de propagación del brote del nuevo coronavirus, Gaceta Oficial No. 28972-B del 4 de marzo de 2020.

19.             Resolución de Gabinete No. 67 de 30 de julio de 2019, el Ministro de Economía y Finanzas, propone a la Asamblea Nacional el proyecto de ley 010-19, que modifica el texto único de la Ley 22 de 2006, que regula la Contratación Pública y dicta otras disposiciones.

20.             Ley 153 de 2020 del 8 de mayo de 2020. Gaceta Oficial No 29020-A de 8 de mayo de 2020.

21.             Código Sanitario, Ley Nº66 de 10-11-1947. Gaceta Oficial No. 10467 de 6 de diciembre de 1947.

22.             Ley No. 40 de 2006 que modifica y adiciona artículos a la ley 66 de 1947, que aprueba el Código Sanitario y dicta otras disposiciones. Gaceta Oficial: 25674 de 17 de noviembre de 2006.

23.             Ley No. 38 de 5 de abril de 2011, que adopta el Reglamento Sanitario Internacional (2005) y sus anexos. Gaceta Oficial No. 26759 B, de 07 de abril de 2011.

24.             Decreto Ejecutivo No. 541 de 21 de abril de 2020. Gaceta Oficial No. 29007-A. 21 de abril de 2020. Adopta nuevas medidas sanitarias para reducir, mitigar y controlar la propagación de la pandemia por la enfermedad Coronavirus covid-19 en el país.

25.             Decreto Ejecutivo #489 del 16 de marzo de 2020, que aprueba medidas sanitarias adicionales para reducir, mitigar y propagar la propagación de la pandemia por COVID-19 (MINSA). Gaceta Oficial No. 28981-C de 16 de marzo de 2020.

26.             Decreto Ejecutivo #490 del 17 de marzo de 2020, que declara toque de queda en la República de Panamá y dicta otras disposiciones (MINSA). Gaceta Oficial Digital, No. 28983-A. 18 de marzo de 2020.

27.             Resolución #491 del 5 de junio de 2020, que restringe movilidad en las provincias de Panamá y Panamá

28.              

los días 6 y 7 de junio de 2020 (MINSA). Gaceta Oficial No. 29040-A. 05 de junio de 2020.

29.             Decreto Ejecutivo #507 del 24 de marzo de 2020, que amplía el toque de queda decretado por el Decreto Ejecutivo 490 del 17 de marzo del 2020 (y FE DE ERRATA posterior) (MINSA). Gaceta Oficial No. 28987-B de24 de marzo de 2020.

30.             Acto Legislativo No. 1, que Reforma la Constitución Política de la República de Panamá, presentado el 17 de julio de 2019. https://www.asamblea.gob.pa/sites/default/files/2019-07/ACTO-LEGISLATIVO-N1.pdf

31.             Constitución de la República Dominicana. 2010.

Constitución Política de Colombia. 1991, actualizada con l


[1] FIORAVANTI, Maurizio. Los Derechos Fundamentales. Apuntes de Historia de las Constituciones. Editorial Trotta. Universidad Carlos III de Madrid. Departamento de Filosofía del Derecho. Madrid, España, 1996. P. 24.

[3] Ver Gaceta Oficial Digital, No. 28979-B viernes 13 de marzo de 2020. Panamá.

[4] Ver Decreto Ejecutivo #64 del 28 de enero de 2020, que adopta medidas sobre el Plan Nacional ante la amenaza por el brote del nuevo coronavirus (MINSA). Y la Resolución de Gabinete #6 del 28 de enero de 2020, que declara la amenaza de alto riesgo de propagación del brote del nuevo coronavirus. Publicado en la G.O. # 28950-B del 29 de enero de 2020. También la Resolución de Gabinete #10 del 3 de marzo de 2020, que eleva a muy alta la amenaza de alto riesgo de propagación del brote del nuevo coronavirus, ver la G.O. # 28972-B del 4 de marzo de 2020.

 

[5] El 31 de julio de 2019, autorizado por la Resolución de Gabinete No. 67 de 30 de julio de 2019, el Ministro de Economía y Finanzas, propone a la Asamblea Nacional el proyecto de ley 010-19, que modifica el texto único de la Ley 22 de 2006, que regula la Contratación Pública y dicta otras disposiciones, para reforzar la transparencia y modernizar los procesos de compras y contrataciones del Estado panameño”,  en cuyo artículo 42 (del proyecto) se dispone derogar el artículo 79 y que luego en texto aprobado por la Asamblea Nacional, mediante la Ley 153 de 2020, con fecha del 8 de mayo de 2020, que aparece publicada en la Gaceta Oficial No 29020-A de la misma fecha, no se aprobó la derogación del artículo 79 Procedimiento especial de adquisiciones de emergencia. Ver  https://panamacna.com/wp-content/uploads/2019/09/Proyecto-de-Ley-010-e-31-de-julio-de-2017-Reforma-Ley-22.pdf

https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/29020_A/GacetaNo_29020a_20200508.pdf

[6] CARBONELL, Miguel. La Constitución en Serio. Multiculturalismo, Igualdad y Derechos Sociales. Editorial Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México. 2001.

[7] Ob. Cit. P. 180

[8] El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ratificado por la República de Panamá mediante la Ley 21 del 22 de octubre de 1992. Gaceta Oficial No. 22152 del 27 de octubre de 1992.

[9] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Fue aprobado por la República de Panamá, por la Ley 13 del 27 de octubre de 1976. Gaceta Oficial No.  18336 del 18 de mayo de 1977.

[10] Ley Nº66 de 10-11-1947. Gaceta Oficial No. 10467 publicada el 6 de diciembre de 1947.

Ley No. 40 de 2006 que modifica y adiciona artículos de la ley 66 de 1947, que aprueba el Código Sanitario y dicta otras disposiciones. Gaceta Oficial: 25674 Publicada el 17 de noviembre de 2006.

[11] Ley No 38 de 2011. Gaceta Oficial No. 26759 B, jueves 07 de abril de 2011.

[12] véase PECES-BARBA MARTINEZ, Gregorio y otros. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, Madrid. 1999. Pp. 587 y ss.

[13] Op cit.p. 591.

[14] Ver O'DONNEL, Daniel. LEGITIMIDAD DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION. A LA LUZ DE LOS INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS. Segunda reunión regional sobre ""La Protección constitucional de los derechos humanos en América Latina, a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos". Plantea una posible clasificación de los derechos humanos, en la cual pueden diferenciarse algunos plausibles de ser suspendidos temporalmente, siempre que concurran los requisitos de tipicidad, necesidad, proporcionalidad, temporalidad y no discriminación, de otros derechos como "no suspendibles" (Artículo 4.2 y 27. 2, respectivamente) y en el sistema americano, la extensión de la 'no suspendibilidad' a las garantías judiciales necesarias para la efectiva protección de los derechos a los cuales se aplican la clasificación (Artículo 27.2); el principio de la publicidad de medidas de suspensión (Artículo 4. 1 y 4. 2 del Pacto Internacional; Artículo 27. 3 de la Convención Americana).

 file:///C:/Users/PC/Documents/Dialnet-LegitimidadDeLosEstadosDeExcepcionALaLuzDeLosInstr-5084945.pdf

 

[15] véase como referencia el trabajo de FAGGIANI. Valentina, LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. PERSPECTIVAS DESDE EL DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO. Doctoranda. Universidad de Granada. https://www.ugr.es/~redce/REDCE17/articulos/05_FAGGIANI.htm#uno.

La emergencia es un carácter estructural de los ordenamientos contemporáneos, la cual, marcando una frontera indefinida, en muchos casos imperceptible, entre derecho y no derecho, requiere una aproximación desde el Derecho Constitucional Europeo, para una regulación de aquellas situaciones de emergencia que determinan una fractura en los ordenamientos de los Estados, poniendo en peligro su permanencia y los principios fundamentales de las Constituciones democráticas (el principio de división de poderes, de protección de los derechos inviolables y de las libertades fundamentales, los principios de legalidad, seguridad y orden público) de conformidad a un modelo común garantista que asegure, en palabras de Peter Häberle, la “defensa de la Constitución” y el “restablecimiento de la normalidad constitucional”[3].

Nuevos tipos de emergencias se han impuesto y están amenazando la democracia y el orden constitucional. En las sociedades contemporáneas, la emergencia es el resultado de la globalización de las relaciones económico-sociales, del desarrollo de las ciencias, de las tecnologías y de la difusión a gran escala de la criminalidad organizada, “in primis”, del terrorismo que ha adquirido dimensiones internacionales; factores estos que han generado una profunda inseguridad e incertidumbre en los valores esenciales en los que el imaginario colectivo se identifica [4].

[16] Sobre este tema véase a MORESO, José Juan. Sobre los Conflictos entre Derechos. En Garantismo. Estudios sobre el Pensamiento Jurídico de Luigi Ferrajoli. Editorial Trotta. Instituto de Investigaciones Jurídicas Unam. 2005.  Aquí el profesor Moreso, hace un repaso crítico a la teoría del Garantismo, de Luigi Ferrajoli, para establecer “… la presencia inerradicable de posibles conflictos entre todos los tipos de derechos… El objetivo consiste en mostrar que cualquier teoría normativa acerca de nuestros diseños institucionales adecuados debe tener en cuenta la multiplicidad y heterogeneidad de los conflictos entre derechos.”  Pp. 161.

[17] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la Resolución No. 01/20 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Ante la emergencia sanitaria global sin precedentes que enfrentan las Américas y el mundo, ocasionada por la rápida propagación global del virus COVID-19, declarada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos. http://portal.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf

[18] Convención Americana de Derecho Humanos. Ley no. 15 de 1977. Gaceta Oficial No. 18,468 de 30 de noviembre de 1977.

[19] Pacto Internacional de Derechos Individuales y Políticos. Ley 14 de 1976 del 28-10-1976. Gaceta Oficial No. 18373 del 08-07-1977

[21] Las acciones judiciales promovidas, discuten la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 490 del 17 de marzo de 2020 (toque de queda en todo el país), de la Resolución No. 492 de 6 de junio de 2020 (que restringe la movilidad en Panamá y Panamá Oeste, según el género y la cédula), en contra de un artículo del Decreto Ejecutivo No. 500 de 19 de marzo de 2020, que mantiene el cierre temporal de comercios y empresas, y de la Resolución de Gabinete No. 11 del 13 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia nacional.

[22] Ver: Decreto Ejecutivo #489 del 16 de marzo de 2020, que aprueba medidas sanitarias adicionales para reducir, mitigar y propagar la propagación de la pandemia por COVID-19 (MINSA). Gaceta Oficial N° 28981-C de 16 de marzo de 2020

Decreto Ejecutivo #490 del 17 de marzo de 2020, que declara toque de queda en la República de Panamá y dicta otras disposiciones (MINSA). Gaceta Oficial Digital, No. 28983-A. 18 de marzo de 2020.

Resolución #491 del 5 de junio de 2020, que restringe movilidad en las provincias de Panamá y Panamá Oeste los días 6 y 7 de junio de 2020 (MINSA). ). Gaceta Oficial No. 29040-A. 05 de junio de 2020.

Decreto Ejecutivo #507 del 24 de marzo de 2020, que amplía el toque de queda decretado por el Decreto Ejecutivo 490 del 17 de marzo del 2020 (y FE DE ERRATA posterior) (MINSA). Gaceta Oficial No. 28987-B de24 de marzo de 2020

[23] Gaceta Oficial No. 29007-A. 21 de abril de 2020. Adopta nuevas medidas sanitarias para reducir, mitigar y controlar la propagación de la pandemia por la enfermedad Coronavirus covid-19 en el país.

[25] Como referencias de Derecho Constitucional comparado de fechas recientes podemos considerar la Constitución de la República Dominicana de 2010. TÍTULO XIII DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN, que en sus artículos 262 a 266, regula prolijamente los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

De igual manera la Constitución Política de Colombia de 1991, actualizada con los Actos Legislativos del 2016, se refiere a los Estados de Excepción, en los artículos 212 al 215, así: el Estado de Guerra Exterior. el Estado de Conmoción Interior y el Estado de Emergencia.

 

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