domingo, 5 de febrero de 2012

Contra la Impunidad, Justicia Internacional.

Desde el momento en que el Gobierno que Preside Ricardo Martinelly Berrocal, decide controlar de manera absoluta los Órganos Legislativo (con la cooptación de Diputados de las bancadas adversarias a través de presiones políticas y de amenazas judiciales) y Judicial con la pretendida reactivación de una nueva Sala de la Corte Suprema de Justicia y el nombramiento de 3 nuevos magistrados de esta Sala, los cuales se sumarian a los 4 que ya ha designado su gobierno, afirmamos que se ha perdido el balance de poderes y que los órganos encargados de administrar justicia están totalmente incapacitados para hacerlo. Por lo que ante el riesgo de impunidad de graves crímenes, que pueden ser calificados por el Derecho Penal Internacional y las violaciones graves al Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconocido por el Sistema Interamericano del que es parte Panamá, es el momento de pedir la intervención de Organismos Internacionales, como el Tribunal Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que se investigue de manera imparcial los hechos que han consternado la conciencia nacional y amenazan la paz y la democracia.

Es de mucha gravedad lo ocurrido en la provincia de Bocas del Toro, hace menos de un año atrás y lo que hoy está ocurriendo en las Provincias de Chiriquí y Veraguas, todas limitantes con la Comarca Gnabe, en donde el gobierno de Ricardo Martinelly Berrocal ha sofocado las manifestaciones del pueblo Gnabe, que viene luchando por la conservación de sus recursos ante la inminencia de explotaciones mineras que no consideran sus intereses como pueblo,

Las acciones de la Policía Nacional han causado la muerte de varias personas y provocando serias heridas y lesiones personales con el uso excesivo de la fuerza letal, el gobierno ha llevado al pueblo Gnobe al límite de la tolerancia, construyendo un cerco de hambre, violencia, desinformación e incomunicación general, para luego someterlo por la fuerza acusándolo de intransigente. Faltándole el respeto a la dignidad humana.

Recordamos que la Republica de Panamá aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional (ESTATUTO DE ROMA) mediante la Ley 14 del 13 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No.24,512 del 15 de marzo de 2002, buscando “...poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes”.

La Corte Penal Internacional ejercerá su competencia de forma complementaria y subsidiaria a la jurisdicción de los Estados nacionales, sobre aquellos crímenes que establece el propio Estatuto, entre estos el crimen de genocidio que supone la concurrencia de un elemento subjetivo, relativo a la intención o voluntad de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. A la vez que requiere la acción, concretamente los actos que enumera, como la matanza, las lesiones graves físicas o mentales, el sometimiento a condiciones que acarrean la destrucción de los miembros del grupo, entre otras.

El maestro Miaja de la Muela, en su obra “El Genocidio: Delito Internacional”, caracterizó esta conducta criminal como un “delito internacional” de máxima gravedad, que por tal recibe el calificativo de crimen. Que al mismo tiempo, es un delito común, despojado de cualquier investidura de delincuencia o criminalidad política, calificación esta que está reconocida en la Convención sobre la Prevención y el Castigo del Genocidio de 1948, de la cual la República de Panamá también es parte y que en las últimas reformas del Codigo Penal panameño ha sido incorporada en el artículo 440, como un delito contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que de acuerdo al artículo 116 del Código Procesal Penal, que está en vigencia: “ En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal.”

El crimen de genocidio, requiere la apreciación de un elemento subjetivo que califica su antijurícidad, por lo que lo cataloga como “delito de tendencia”, así, “no basta para caer en él la realización de los actos materiales que integran cada una de sus formas típicas. Es preciso, además, que exista intención de destruir, en todo o en parte, uno de los grupos protegidos por la Convención”

Su categorización como un “delito continuado”, indica que está compuesto por una misma antijuricidad y culpabilidad, que otorga unidad a una pluralidad de acciones, las cuales por separado constituyen de por sí un delito, sancionado en la mayorías de las legislaciones internas de las naciones civilizadas.

Finalmente, pero no menos importante es la observación que señala su configuración como delito individual, refiriéndose en este caso a la imputación singular de estos actos aún cuando aparezcan como el resultado de la acción material de una multitud de actores.

Tal y como en el artículo 2 de la Convención sobre el Genocidio, el artículo 6 del Estatuto de Roma desarrolla el concepto material del genocidio y enlista una serie de actos que lo constituyen, incluyendo sus consabidas objeciones sobre la falta de protección de grupos civiles y políticos.

A los efectos del Estatuto de Roma, se entiende por “genocidio” cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

El Estatuto de Roma, de forma específica plantea la punición de otros actos que se enmarcan en el genocidio. Así, en el artículo 25.3e, a la letra dice que, “ ... será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a)... e) Respecto del
genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa; f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad....”

De una interpretación sistemática de los artículos 5, 6 y 25, podemos inferir la importancia que en la construcción dogmática penal, de este crimen en particular, adquiere el elemento subjetivo, la voluntad de dirigir ciertos actos a la destrucción de un grupo humano, étnico, religioso, etc. Pero también, podemos señalar un elemento circunstancial específico que concurre en la elaboración del tipo de genocidio, esto es que dada la magnitud del resultado que persigue sus autores, es materialmente difícil, por no imposible, que éste sea cometido sin el concurso de varios agentes, y que al igual de otros graves crímenes, que sanciona el Derecho Internacional de hoy, no requiera el cobijo y respaldo, muchas veces disfrazado de consignas patrioteras o fundamentalistas, de las autoridades o agentes de los Estados.

El Tribunal tiene competencia inherente para conocer estos crímenes siempre que las jurisdicciones nacionales no hayan garantizado con eficacia la sanción o represión de ellos.

Ante los hechos que se vienen dando en contra del Pueblo Gnabe en Panamá, de manera específica y en contra del resto de la población del país. La CPI puede ejercer su competencia de forma complementaria y subsidiaria a la jurisdicción de la República de Panamá, sobre aquellos crímenes que establece el propio Estatuto.

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